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       26/02/03 
      26/02/03
      – SE ESTABLECE ZONA DE SERVIDUMBRE POR LÍNEA AÉREA DE CONDUCCIÓN DE
      ELECTRICIDAD
      
       
      VISTO:
      la
      necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto-Ley
      No 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943, respecto de una nueva línea de
      conducción de energía eléctrica de 30 kV. y sus derivaciones, que será
      operada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
      Eléctricas (U.T.E.) 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que
      la línea a que refiere este decreto integrará el Sistema Eléctrico
      Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de energía
      eléctrica en la zona en que será tendida, permitiendo una mejor
      prestación del servicio público de electricidad, que es cometido
      fundamental de U.T.E.; II) que clientes, grandes consumidores, pueden
      requerir el suministro de energía eléctrica sin necesidad de
      transformación de la tensión y provocar en consecuencia la necesidad de
      tender derivaciones de las líneas de la Red de U. T.E., de relativamente
      escaso recorrido, con características técnicas análogas a las de
      aquellas, eventualidad que es menester prever y respecto de la cual
      conviene dotar a U.T.E., de mecanismos jurídicos que le permitan
      afrontarla y resolverla rápida y satisfactoriamente. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que
      lo dispuesto por el Decreto-Ley No 10.383 es aplicable al caso por la
      remisión que a él hace el artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694, de
      fecha 1° de setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);
      
       
      II)
      que ha de establecerse en favor de la línea de conducción de energía
      eléctrica que se reglamenta por este decreto, las servidumbres previstas
      en las normas citadas, y deberá determinarse las zonas en que regirán
      prohibiciones y limitaciones; 
      
       
      III)
      que es conveniente consagrar una extensión de la reglamentación que se
      establece para la línea a que refiere este decreto, respecto de las
      derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de
      suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
      Resultando II), en la medida que, por sus dimensiones y características,
      tornen innecesarias una específica consideración o una regulación
      distinta. 
      
       
      ATENTO:
      a lo
      dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria,
      Energía y Minería ya lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023, de 10 de
      noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los Decretos-Leyes
      Nos. 10.383, de 13 de febrero de 1943 y 14.694, de 1° de setiembre de
      1977; y por los decretos Nos. 619/967, de 14 de setiembre de 1967,
      174/969, de 10 de abril de 1969, 651/980, de 10 de diciembre de 1980,
      227/982, de 30 de junio de 1982, 216/984, de 30 de mayo de 1984, 23/985,
      de 23 de enero de 1985 y 148/990, de 21 de marzo de 1990 y concordantes. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1º.- Establécese
      una Zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los
      literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley No 10.383, cuyo eje
      coincidirá, en toda su extensión, Con el de la línea aérea de
      conducción de energía eléctrica que a continuación se menciona:
      "Línea de 30 kV. desde Estación de 30/15 kV. Casupá a futura
      Estación de 30/15 kV. Cerro Colorado". 
      
      
       
      El
      ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros,
      15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción de
      energía eléctrica. 
      
       
      Artículo
      2°.- Establécese
      que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en el artículo
      anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica
      sin transformación de su tensión hasta las plantas industriales,
      establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por
      sus características puedan recibir esa clase de suministro energético y
      cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una
      Zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en
      que se origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que
      se trate, que también estará afectada por las servidumbres previstas por
      los literales B) y C) del Decreto-Ley N° 10.383. 
      
       
      Artículo
      3º.- Son
      aplicables respecto de la línea incluída en el artículo 1° y de las
      que se deriven de ella y revistan las características requeridas por el
      artículo 2°, las disposiciones establecidas por los artículos 2° a
      6°, inclusive, del Decreto No 148/990, de 21 de marzo de 1990. 
      
       
      Artículo
      4º.- Comuníquese,
      publíquese, etc.
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