26/02/03

26/02/03 – SE ESTABLECE ZONA DE SERVIDUMBRE POR LÍNEA AÉREA DE CONDUCCIÓN DE ELECTRICIDAD

VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto-Ley No 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943, respecto de una nueva línea de conducción de energía eléctrica de 30 kV. y sus derivaciones, que será operada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)

RESULTANDO: I) que la línea a que refiere este decreto integrará el Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de energía eléctrica en la zona en que será tendida, permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad, que es cometido fundamental de U.T.E.; II) que clientes, grandes consumidores, pueden requerir el suministro de energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión y provocar en consecuencia la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la Red de U. T.E., de relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a las de aquellas, eventualidad que es menester prever y respecto de la cual conviene dotar a U.T.E., de mecanismos jurídicos que le permitan afrontarla y resolverla rápida y satisfactoriamente.

CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley No 10.383 es aplicable al caso por la remisión que a él hace el artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694, de fecha 1° de setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

II) que ha de establecerse en favor de la línea de conducción de energía eléctrica que se reglamenta por este decreto, las servidumbres previstas en las normas citadas, y deberá determinarse las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

III) que es conveniente consagrar una extensión de la reglamentación que se establece para la línea a que refiere este decreto, respecto de las derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando II), en la medida que, por sus dimensiones y características, tornen innecesarias una específica consideración o una regulación distinta.

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería ya lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023, de 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los Decretos-Leyes Nos. 10.383, de 13 de febrero de 1943 y 14.694, de 1° de setiembre de 1977; y por los decretos Nos. 619/967, de 14 de setiembre de 1967, 174/969, de 10 de abril de 1969, 651/980, de 10 de diciembre de 1980, 227/982, de 30 de junio de 1982, 216/984, de 30 de mayo de 1984, 23/985, de 23 de enero de 1985 y 148/990, de 21 de marzo de 1990 y concordantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA

DECRETA:

Artículo 1º.- Establécese una Zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley No 10.383, cuyo eje coincidirá, en toda su extensión, Con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica que a continuación se menciona: "Línea de 30 kV. desde Estación de 30/15 kV. Casupá a futura Estación de 30/15 kV. Cerro Colorado". 

El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción de energía eléctrica.

Artículo 2°.- Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una Zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se trate, que también estará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Decreto-Ley N° 10.383.

Artículo 3º.- Son aplicables respecto de la línea incluída en el artículo 1° y de las que se deriven de ella y revistan las características requeridas por el artículo 2°, las disposiciones establecidas por los artículos 2° a 6°, inclusive, del Decreto No 148/990, de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.