28/02/03
28/02/03 –
SE FIJA PRECIO AL PRODUCTOR DE LECHE PARA EL CONSUMO LÍQUIDO
VISTO: la
política vigente en materia de precio al productor de leche para el
consumo líquido.
RESULTANDO:
I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta
para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de
cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1° de marzo siguiente;
II) que
el precio base al productor para el semestre setiembre de 2002-febrero de
2003, fue ajustado por decreto N° 380/002, de 30 de setiembre de 2002;
CONSIDERANDO:
I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que
regirá desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003.
ATENTO: a
lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979,
de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6
del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31 de
diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1º.- Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieren a partir del 1° de marzo de 2003, en $ 111.54
(son ciento once pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 53.37 (son cincuenta y tres pesos uruguayos
con treinta y siete centésimos) y $ 65.67 (son sesenta y cinco pesos
uruguayos con sesenta y siete centésimos) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
Los
establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de , enero de 1997.
Dicho precio se
entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE
y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes
casos.
Artículo
2º.- Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar
bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los
efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de
21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de
17 de setiembre de 1997).
Los litrajes
bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento)
del total adquirido.
b)
Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
resolución ordinaria N° 130.
c)
Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.
Artículo
3º.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas
no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Artículo
4º.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la
leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Artículo
5º.- El presente decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de
circulación nacional.
Artículo
6º.- Comuníquese, y cumplido archívese.
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