| 
       28/02/03 
      FIJAN PRECIO DE LA
      LECHE
       El
      Poder Ejecutivo decretó el nuevo precio para la leche al consumidor, al
      productor y el monto de la retención con la que se financia del Fondo de
      Financiamiento de la Actividad Lechera. 
       
      28/02/03 – NUEVO PRECIO DE VENTA DE LA LECHE AL PÚBLICO
      
       
      VISTO:
      el Decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por kilogramo de
      grasa butiromética destinada a la leche apta para el consumo que
      adquieren las usinas pasteurizadoras. 
      RESULTANDO:
      que por el referido Decreto se fija el precio al productor para la leche
      que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su
      comercialización, liquidación y pago. 
      CONSIDERANDO:
      que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los
      precios de venta de la leche teniendo en cuenta las distintas etapas que
      intervienen en el proceso. 
      ATENTO:
      a lo expuesto y a lo dispuesto por el 
      artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a
      lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de
      enero de 1993. 
      EL
      MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en ejercicio de atribuciones delegadas, 
      
       
      RESUELVE:
      
       
      1º)
      Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
      con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos punto seis por ciento) en todo
      el territorio nacional: 
      a)
      al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el litro
      envasada en bolsitas de polietileno: 
      -
      $ 8,70 (pesos uruguayos ocho con 70/100) 
      b)
      al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
      polietileno: 
      -
      $ 9,00 (pesos uruguayos nueve) 
      c)
      al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno: 
      -
      $ 8,41 (pesos uruguayos ocho con 41/100) 
      d)
      a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
      planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
      incluir tasa bromatológica), el litro, envasadas en bolsitas de
      polietileno: 
      -
      $ 7,48 (pesos uruguayos siete con 48/100) 
      e)
      a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un
      0,5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio. 
      Se
      considerará  empresa
      mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución
      ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a),
      inciso c). 
      2º)
      Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
      envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2,6%
      (dos con seis por ciento): 
      a)
      al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez
      litros: 
      -
      $ 86,70 (pesos uruguayos ochenta y seis con 70/100); 
      b)
      al público entregada a domicilio, los diez litros: 
      -
      $ 89,70 (pesos uruguayos ochenta y nueve con 70/100); 
      c)
      al comerciante minorista, los diez litros: 
      -
      $ 81,70 (pesos uruguayos ochenta y uno con 70/100); 
      d)
      a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
      retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en
      planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
      
       
      -
      $ 74,70 (pesos uruguayos setenta y cuatro con 701/100);
      
       
      e) a los
      adquirentes de partidas al por mayor, de deberá bonificarlos con un 0,5%
      (cero con cinco por ciento) de dicho precio.-
      
       
      Se
      considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
      en la Resolución Ordinaria N° 583 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
      literal a), inciso c).-
      
       
      3º) Los
      precios de venta para la leche pasterizada establecidos en el literal “d”
      de los numerales 1° y 2° de la presente resolución, incluyen el importe
      de $ 0,85 (ochenta y cinco centésimos de pesos uruguayos), por litro por
      concepto de retención establecida para el Fondo de Financiamiento de la
      Actividad Lechera (F.F.A.L.), creado por la Ley N°17.582, de 2 de
      noviembre de 2002.-
      
       
      4º)
      Autorízase
      a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche pasteurizada de
      consumo al sector industrial, la grasa que surge del proceso de
      tipificación de la leche de consumo, sin costo para el sector
      destinatario.-
      
       
      5º)
      La presente
      resolución entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2002.-
      
       
      6º)
      Comuníquese,
      publíquese, etc.-
      
       
       
      28/02/03
      – SE FIJA PRECIO AL PRODUCTOR DE LA LECHE PARA EL CONSUMO LÍQUIDO
      
       
      VISTO:
      la política vigente en materia de precio al productor de leche para el
      consumo líquido. 
      RESULTANDO:
      I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta
      para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de
      cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
      ajuste automático el 1° de marzo siguiente; 
      II)
      que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2002-febrero
      de 2003, fue ajustado por decreto N° 380/002, de 30 de setiembre de 2002;
       
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que
      regirá desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003. 
      ATENTO:
      a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N°
      100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al
      Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31
      de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
      especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
      Ministerio de Economía y Finanzas. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1º.- Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
      pasteurizadoras adquieren a partir del 1° de marzo de 2003, en $ 111.54
      (son ciento once pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por
      quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
      base a este componente, y en $ 53.37 (son cincuenta y tres pesos uruguayos
      con treinta y siete centésimos) y $ 65.67 (son sesenta y cinco pesos
      uruguayos con sesenta y siete centésimos) por quilogramo de grasa
      butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
      componentes. 
      Los
      establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
      condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
      2/997 del 3 de , enero de 1997. 
      Dicho
      precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de
      CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los
      restantes casos. 
      Artículo
      2º.- Las usinas compradoras podrán: 
      a)
      Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a
      los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N°
      90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N°
      345/997 de 17 de setiembre de 1997). 
      Los
      litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta
      por ciento) del total adquirido. 
      b)
      Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
      Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
      resolución ordinaria N° 130. 
      c)
      Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
      al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada. 
      Artículo
      3º.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas
      no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los
      precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa
      butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. 
      Artículo
      4º.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la
      leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
      pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
      permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
      el consumo. 
      Artículo
      5º.-  El presente decreto
      entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de
      circulación nacional. 
      Artículo
      6º.- Comuníquese, y cumplido archívese. 
       
      28/02/03
      – SE FIJA EN $ 0,85 POR LITRO EL MONTO DE RETENCIÓN PARA EL FONDO DE
      FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA
      
       
       
      VISTO: que la Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002 se crea el Fondo de
      Financiamiento de la Actividad Lechera. 
      RESULTANDO: I)
      que dicho Fondo se financiará mediante una retención por litro que se
      aplicará a todas las modalidades de leche fluida destinadas al consumo. 
      II) la ley
      mencionada establece que el reajuste de esa retención se realizará en
      función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
      comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto
      por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la
      determinación vigente. Como base inicial se considerará la cotización
      de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar. 
      CONSIDERANDO:
      I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de
      la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2003. 
      II)
      que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero de
      2003 se situó en $ 28.35 (veintiocho pesos uruguayos con treinta y cinco
      centésimos) por dólar. 
      ATENTO:
      a lo expuesto precedentemente. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1º. Fíjase en $ 0.85 (ochenta y cinco centésimos de pesos
      uruguayos) por litro, el monto de la retención con la que se financia del
      Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, creado por la ley 17.585
      de 2 de noviembre de 2002. 
      Artículo
      2º. Comuníquese, publíquese, etc.
      |