07/03/03

07/03/03 – NUEVO HORARIO DE LAS OFICINAS PÚBLICAS

VISTO:
Lo dispuesto por el Artículo 77 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

RESULTANDO: I) que por el mismo se cometió a la Oficina Nacional del Servicio Civil la coordinación con la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral de un horario único de las oficinas y un horario único de atención al público;

II) que en cumplimiento de dicho cometido se procedió a relevar la información pertinente de los organismos involucrados, así como la existencia de situaciones en las que se justifique el mantenimiento de horarios especiales;

CONSIDERANDO: I) que razones de buena administración y de disminución del gasto público determinan a establecer los horarios de oficina y de atención al público que por el presente decreto se disponen, sin perjuicio de contemplar aquellas situaciones especiales que se fundamenten en una mejor atención de los usuarios u otras de mejor servicio;

II) que la complejidad del tema amerita mantener un sistema de información que permita una adecuada y permanente racionalización de los horarios referidos;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 .- numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese un horario único de 9:00 a 17:00 horas que regirá para las oficinas de la Administración Central a partir del 10 de marzo de 2003. La atención al público en las oficinas referidas en el inciso anterior, se cumplirá en todos los casos de 9:15 a 16:30 horas.

Artículo 2°.- Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los Casinos del Estado, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y sus dependencias y los servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero y de tráfico aéreo.

Artículo 3°.- Aquellas dependencias de los organismos comprendidos en el presente decreto que cumplan un régimen horario de seis horas de labor deberán fijar el mismo durante el dispuesto en el artículo 1°, así como un horario de atención al público que comience quince minutos después de  iniciada la jornada y finalice media hora antes de la terminación de la misma.

Artículo 4°.- Los dependencias de los organismos regulados en el presente decreto podrán cumplir un horario de labor o de atención al público más extenso en el que esté comprendido el horario establecido en el artículo 1°.

Artículo 5°.- Los jerarcas máximos de los organismos comprendidos en el presente decreto, podrán solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de horarios de oficina y de atención al público diferentes de los dispuestos por el artículo 1° y 4°, exclusivamente por razones de atención a los usuarios u otras de mejor servicio.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo resolverá las referidas solicitudes previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que deberá expedirse en un plazo de 10 días.

Artículo 7°.- La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá, cuando lo considere oportuno, proponer las medidas que estime convenientes para la adecuación del horario de los organismos no comprendidos en el régimen general establecido en el presente decreto, elevando las actuaciones a Poder  Ejecutivo a esos efectos.

Artículo 8°.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del presente decreto.

Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.