07/03/03
07/03/03 – NUEVO HORARIO DE LAS OFICINAS
PÚBLICAS
VISTO: Lo dispuesto por
el Artículo 77 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO: I) que
por el mismo se cometió a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
coordinación con la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral de un horario
único de las oficinas y un horario único de atención al público;
II) que en
cumplimiento de dicho cometido se procedió a relevar la información
pertinente de los organismos involucrados, así como la existencia de
situaciones en las que se justifique el mantenimiento de horarios
especiales;
CONSIDERANDO: I) que
razones de buena administración y de disminución del gasto público
determinan a establecer los horarios de oficina y de atención al público
que por el presente decreto se disponen, sin perjuicio de contemplar
aquellas situaciones especiales que se fundamenten en una mejor atención
de los usuarios u otras de mejor servicio;
II) que la
complejidad del tema amerita mantener un sistema de información que
permita una adecuada y permanente racionalización de los horarios
referidos;
ATENTO: A lo
precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 .- numeral
4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°.-
Establécese un horario único de 9:00 a 17:00 horas que regirá para las
oficinas de la Administración Central a partir del 10 de marzo de 2003.
La atención al público en las oficinas referidas en el inciso anterior,
se cumplirá en todos los casos de 9:15 a 16:30 horas.
Artículo 2°.-
Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los Casinos del
Estado, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y sus
dependencias y los servicios asistenciales hospitalarios o
extrahospitalarios, policiales, de control aduanero y de tráfico aéreo.
Artículo 3°.-
Aquellas dependencias de los organismos comprendidos en el presente
decreto que cumplan un régimen horario de seis horas de labor deberán
fijar el mismo durante el dispuesto en el artículo 1°, así como un
horario de atención al público que comience quince minutos después de
iniciada la jornada y finalice media hora antes de la terminación
de la misma.
Artículo 4°.- Los
dependencias de los organismos regulados en el presente decreto podrán
cumplir un horario de labor o de atención al público más extenso en el
que esté comprendido el horario establecido en el artículo 1°.
Artículo 5°.- Los
jerarcas máximos de los organismos comprendidos en el presente decreto,
podrán solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de horarios de
oficina y de atención al público diferentes de los dispuestos por el
artículo 1° y 4°, exclusivamente por razones de atención a los
usuarios u otras de mejor servicio.
Artículo 6°.- El
Poder Ejecutivo resolverá las referidas solicitudes previo informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la que deberá expedirse en un plazo
de 10 días.
Artículo 7°.- La
Oficina Nacional del Servicio Civil podrá, cuando lo considere oportuno,
proponer las medidas que estime convenientes para la adecuación del
horario de los organismos no comprendidos en el régimen general
establecido en el presente decreto, elevando las actuaciones a Poder
Ejecutivo a esos efectos.
Artículo 8°.-
Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar
por decisiones internas las normas del presente decreto.
Artículo 9°.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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