11/03/02
28/02/03 –
SE REGLAMENTA NUEVO RÉGIMEN DE CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
VISTO: lo
dispuesto por el art. 42 de la ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO:
que dicha disposición prevé la reglamentación del régimen de contratos
de trabajo a término a desarrollarse en el ámbito de la Administración
Pública dispuesta en los artículos 29 a 43 de la citada ley.
CONSIDERANDO:
I) que el nuevo sistema de contratación, no implica el aumento del
número de personas que prestan funciones en la Administración Pública;
II) que
se trata de un régimen excepcional para atender necesidades del Poder
Ejecutivo y de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de
la Constitución de la República, cuando carecen de funcionarios con
perfiles específicos.
III) que
se hace necesario precisar la nueva categoría laboral, en cuanto a las
condiciones objetivas de contratación, registro, remuneración y
financiamiento de su actividad.
ATENTO: a
lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo
1º.- (Ámbito de aplicación). El Poder Ejecutivo y los organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República podrán celebrar bajo las condiciones que se establecen en los
artículos siguientes, contratos laborales con personas físicas a efectos
de atender necesidades de servicio que no puedan cubrir con sus propios
recursos humanos.
Artículo
2º.- No podrá suscribirse ningún contrato a término con una carga
horaria inferior a 40 horas semanales de labor.
Artículo 3º
(Admisibilidad de la contratación). Toda propuesta de contratación
deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1° de la
Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes.
Asimismo, el
organismo contratante deberá comprobar ante la Oficina Nacional del
Servicio Civil que la o las propuestas no implican un incremento en el
número de personas revistan o no la calidad de funcionarios públicos que
desarrollaban actividades al 30 de junio de 2002, precisando además la
cantidad de personas que se desempeñan a la fecha en la Unidad Ejecutora
o Gerencia General.
Las propuestas
posteriores al 30 de junio de 2003, deberán acreditar también que el
total del personal del organismo solicitante revistan o no la calidad de
funcionarios públicos con relación al 30 de junio anterior, se ha visto
disminuido por lo menos en un 1,5%.
En los casos en
que se produzcan retiros incentivados de personal, la comparación y el
porcentaje mínimo diminutorio que se indica en el inciso precedente se
efectuará luego de producidos dichos retiros.
Artículo
4º.- (Excepción). A las Unidades Ejecutoras y Gerencias Generales
que se les asignen nuevas competencias por ley o a través de Convenios
Internacionales, se les exonera del cumplimiento del no incremento o
disminución de personal a que alude el artículo anterior.
Artículo
5º.- (Incompatibilidades y Excepciones). El desempeño de actividades
bajo el régimen de un contrato a término es incompatible con el
desempeño simultáneo de un cargo o función pública remunerada, así
como la celebración de contratos de servicios personales administrados
por organismos internacionales. Prohíbese la suscripción por parte de
una misma persona de más de un contrato a término a ser ejecutados en
forma simultánea.
Si el postulante
ocupare un cargo o función pública, previo a la suscripción del
respectivo contrato deberá ser autorizado por el jerarca respectivo a
hacer uso de la licencia especial sin goce de sueldo, en los términos
previstos por el art. 71 de la Ley No.17 .556, de 18 de setiembre de 2002,
a efectos de subsanar la incompatibilidad indicada en el inciso anterior.
Se exceptúa de
la incompatibilidad y la prohibición establecida en el inciso primero de
este artículo, aquellas situaciones que admiten la acumulación de cargos
y funciones por ley y los contratos bajo el régimen previsto por el art.
147 de la Ley No.17 .296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo
6º.- (Situaciones Especiales). No podrán proponerse contrataciones
de personas que:
a) hayan
sido funcionarios públicos y se encuentren en goce de pasividad o retiro
b) se
hayan acogido a regímenes de retiros incentivados en la Administración o
c) se
encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado cargos políticos, de
particular confianza o electivos, salvo que renuncien a su derecho a
percibirlos.
Artículo
7º.- (Financiamiento) Deberá recabarse el informe favorable de la
Contaduría General de la Nación para los Incisos de la Administración
Central y Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la
República, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el caso de
los Organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la
República, que acredite el financiamiento correspondiente para la
contratación propuesta, incluidos los derechos establecidos en el
artículo 37 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las
remuneraciones propuestas deberán contar con el informe favorable de la
Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
18 del presente Decreto.
Artículo
8º.- (Convocatoria y Difusión). Con el informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación
según lo expresado anteriormente, el Jerarca del Organismo interesado
estará habilitado a efectuar la convocatoria para la provisión de los
contratos, mediante llamado público abierto de concurso de méritos y
antecedentes, a través del Diario Oficial, dos medios de prensa escrita
de circulación nacional y medios oficiales de difusión electrónica.
Artículo
9º.- (Selección de postulantes ).- El organismo solicitante
integrará un Tribunal de Evaluación, siendo su cometido el análisis y
selección de los postulantes para la provisión de los respectivos
contratos. El mismo se expedirá en un plazo no superior a los treinta
días hábiles, calificando a los distintos aspirantes en un ordenamiento
que someterá a su Jerarca respectivo para su consideración. Su dictamen
no creará derecho alguno a favor del o los postulantes seleccionados.
Cumplidos los trámites indicados el jerarca del respectivo organismo
elevará los antecedentes para la aprobación de las contrataciones por la
autoridad competente.
Artículo
10º.- (Autorización de las contrataciones). En los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, los contratos a celebrarse deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo el Presidente de la
República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, previo el informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para
celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y de la Contaduría General de la Nación y con la autorización
del órgano jerarca de los mismos.
Los contratos
que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder
Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
11º.- (Plazo y Renovaciones ). Los contratos a término podrán tener
una extensión entre uno y doce meses. Todo contrato podrá renovarse por
la Administración contratante, siempre que subsistieren las necesidades
del servicio que lo motivaron. Toda renovación que no podrá superar los
doce meses deberá ser comunicada al contratado con una anticipación no
inferior a los treinta días anteriores al vencimiento del plazo
contractual. De no efectuarse en ese período, la relación contractual se
extingue al vencimiento del plazo pactado originalmente.
Artículo
12º.- (Suscripción del contrato). Dentro de los diez días hábiles
de dictada la resolución que autoriza la contratación, se convocará a
la persona seleccionada, mediante telegrama colacionado, con plazo de
cinco días hábiles a suscribir el contrato de trabajo en las condiciones
establecidas por el Capítulo IV de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre
de 2002.
La no
presentación en el plazo indicado dejará sin efecto la contratación
propuesta y eximirá de toda responsabilidad a la Administración.
Artículo
13º.- Prohíbese, bajo responsabilidad del organismo contratante, el
inicio de las actividades de la persona a contratar, sin haber cumplido
con los requisitos exigidos en los artículos precedentes. El
incumplimiento de lo preceptuado será considerado falta grave.
Artículo
14º.- Los organismos contratantes deberán realizar los aportes
correspondientes al Banco de Previsión Social.
Artículo
15º.- (Derechos del contratado).- Todo contratado tiene derecho:
a) al
cobro de asignación familiar,
b) al
goce de licencia ordinaria,
c) al
goce de licencia por enfermedad,
d) al
goce de licencia por maternidad, en su caso, y
e) al
seguro de enfermedad
Artículo
16º.- (Indemnización por Despido y Seguro de Desempleo). El
contratado luego de una relación contractual ininterrumpida superior a
los 24 meses, tendrá derecho a una indemnización por despido y
beneficios de seguro de desempleo. La suma de los dos beneficios no podrá
superar en ningún caso el equivalente a seis meses de retribución total,
por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de
desempleo por la eventual diferencia resultante.
Artículo
17º.- (Registro) Una vez suscritos por las partes los contratos de
trabajo a término, los mismos deberán inscribirse en el Registro de
Contratos Personales del Estado que llevará la Oficina Nacional del
Servicio Civil, dentro de los diez días hábiles posteriores a su
celebración.
Artículo
18º.- (lnstructivos). A efectos de contar con una documentación
uniforme, encárgase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y
Contaduría General de la Nación la elaboración dentro de los 30 días
de la aprobación del presente decreto de los instructivos, formularios y
proyectos de contratos a remitir a los organismos comprendidos en el art.
1°.
Artículo
19º.-(Retribuciones).- A los efectos de la fijación de la
retribución singular de cada contrato el organismo proponente deberá
tomar en consideración entre otros elementos la complejidad,
especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño
de las tareas a contratar.
Para dichas
retribuciones, regirá la Escala Máxima de Retribuciones nominales, a
valores del 1° de enero de 2003, que se establece a continuación:
ESCALA
MÁXIMA DE RETRIBUCIONES
CATEGORÍAS:
PROFESIONAL
|
RETRIBUCIÓN |
Nivel I
|
$
32.900,oo
|
Nivel II
|
$
29.437,oo
|
Nivel III
|
$
25.974,oo
|
Nivel IV
|
$
22.510,oo
|
Nivel V
|
$
19.047,oo
|
Nivel VI
|
$
15.584,oo
|
TÉCNICO-ESPECIALIZADO
|
RETRIBUCIÓN
|
Nivel I
|
$
22.510,oo
|
Nivel II
|
$
20.779,oo
|
Nivel III
|
$
19.047,oo
|
Nivel IV
|
$
17.316,oo
|
Nivel V
|
$
15.584,oo
|
Nivel VI
|
$
13.853,oo
|
ADMINISTRATIVA
|
RETRIBUCIÓN |
Nivel I
|
$
17.316,oo
|
Nivel II
|
$
15.584,oo
|
Nivel III
|
$
13.853,oo
|
Nivel IV
|
$
12.121,oo
|
Nivel V
|
$
10.389,oo
|
Nivel VI
|
$
8.658,oo
|
OTROS
|
RETRIBUCIÓN
|
Nivel I
|
$
15.584,oo
|
Nivel II
|
$
13.853,oo
|
Nivel III
|
$
12.121,oo
|
Nivel IV
|
$
10.389,oo
|
Nivel V
|
$
8.658,oo
|
Nivel VI
|
$
6.926,oo
|
La escala citada
precedentemente se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales que
se otorguen a los funcionarios de la Administración Central.
Artículo
20º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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