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       11/03/02 
      28/02/03 –
      SE REGLAMENTA NUEVO RÉGIMEN DE CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO EN LA
      ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
      
       
      VISTO: lo
      dispuesto por el art. 42 de la ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002. 
      RESULTANDO:
      que dicha disposición prevé la reglamentación del régimen de contratos
      de trabajo a término a desarrollarse en el ámbito de la Administración
      Pública dispuesta en los artículos 29 a 43 de la citada ley. 
      CONSIDERANDO:
      I) que el nuevo sistema de contratación, no implica el aumento del
      número de personas que prestan funciones en la Administración Pública; 
      II) que
      se trata de un régimen excepcional para atender necesidades del Poder
      Ejecutivo y de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de
      la Constitución de la República, cuando carecen de funcionarios con
      perfiles específicos. 
      III) que
      se hace necesario precisar la nueva categoría laboral, en cuanto a las
      condiciones objetivas de contratación, registro, remuneración y
      financiamiento de su actividad. 
      ATENTO: a
      lo expuesto; 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1º.- (Ámbito de aplicación). El Poder Ejecutivo y los organismos
      comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
      República podrán celebrar bajo las condiciones que se establecen en los
      artículos siguientes, contratos laborales con personas físicas a efectos
      de atender necesidades de servicio que no puedan cubrir con sus propios
      recursos humanos. 
      Artículo
      2º.- No podrá suscribirse ningún contrato a término con una carga
      horaria inferior a 40 horas semanales de labor. 
      Artículo 3º
      (Admisibilidad de la contratación). Toda propuesta de contratación
      deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1° de la
      Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes. 
      Asimismo, el
      organismo contratante deberá comprobar ante la Oficina Nacional del
      Servicio Civil que la o las propuestas no implican un incremento en el
      número de personas revistan o no la calidad de funcionarios públicos que
      desarrollaban actividades al 30 de junio de 2002, precisando además la
      cantidad de personas que se desempeñan a la fecha en la Unidad Ejecutora
      o Gerencia General. 
      Las propuestas
      posteriores al 30 de junio de 2003, deberán acreditar también que el
      total del personal del organismo solicitante revistan o no la calidad de
      funcionarios públicos con relación al 30 de junio anterior, se ha visto
      disminuido por lo menos en un 1,5%. 
      En los casos en
      que se produzcan retiros incentivados de personal, la comparación y el
      porcentaje mínimo diminutorio que se indica en el inciso precedente se
      efectuará luego de producidos dichos retiros. 
      Artículo
      4º.- (Excepción). A las Unidades Ejecutoras y Gerencias Generales
      que se les asignen nuevas competencias por ley o a través de Convenios
      Internacionales, se les exonera del cumplimiento del no incremento o
      disminución de personal a que alude el artículo anterior. 
      Artículo
      5º.- (Incompatibilidades y Excepciones). El desempeño de actividades
      bajo el régimen de un contrato a término es incompatible con el
      desempeño simultáneo de un cargo o función pública remunerada, así
      como la celebración de contratos de servicios personales administrados
      por organismos internacionales. Prohíbese la suscripción por parte de
      una misma persona de más de un contrato a término a ser ejecutados en
      forma simultánea. 
      Si el postulante
      ocupare un cargo o función pública, previo a la suscripción del
      respectivo contrato deberá ser autorizado por el jerarca respectivo a
      hacer uso de la licencia especial sin goce de sueldo, en los términos
      previstos por el art. 71 de la Ley No.17 .556, de 18 de setiembre de 2002,
      a efectos de subsanar la incompatibilidad indicada en el inciso anterior. 
      Se exceptúa de
      la incompatibilidad y la prohibición establecida en el inciso primero de
      este artículo, aquellas situaciones que admiten la acumulación de cargos
      y funciones por ley y los contratos bajo el régimen previsto por el art.
      147 de la Ley No.17 .296, de 21 de febrero de 2001. 
      Artículo
      6º.- (Situaciones Especiales). No podrán proponerse contrataciones
      de personas que: 
      a) hayan
      sido funcionarios públicos y se encuentren en goce de pasividad o retiro 
      b) se
      hayan acogido a regímenes de retiros incentivados en la Administración o 
      c) se
      encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado cargos políticos, de
      particular confianza o electivos, salvo que renuncien a su derecho a
      percibirlos. 
      Artículo
      7º.- (Financiamiento) Deberá recabarse el informe favorable de la
      Contaduría General de la Nación para los Incisos de la Administración
      Central y Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la
      República, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el caso de
      los Organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la
      República, que acredite el financiamiento correspondiente para la
      contratación propuesta, incluidos los derechos establecidos en el
      artículo 37 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      Las
      remuneraciones propuestas deberán contar con el informe favorable de la
      Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y
      Presupuesto según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
      18 del presente Decreto. 
      Artículo
      8º.- (Convocatoria y Difusión). Con el informe favorable de la
      Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación
      según lo expresado anteriormente, el Jerarca del Organismo interesado
      estará habilitado a efectuar la convocatoria para la provisión de los
      contratos, mediante llamado público abierto de concurso de méritos y
      antecedentes, a través del Diario Oficial, dos medios de prensa escrita
      de circulación nacional y medios oficiales de difusión electrónica. 
      Artículo
      9º.- (Selección de postulantes ).- El organismo solicitante
      integrará un Tribunal de Evaluación, siendo su cometido el análisis y
      selección de los postulantes para la provisión de los respectivos
      contratos. El mismo se expedirá en un plazo no superior a los treinta
      días hábiles, calificando a los distintos aspirantes en un ordenamiento
      que someterá a su Jerarca respectivo para su consideración. Su dictamen
      no creará derecho alguno a favor del o los postulantes seleccionados.
      Cumplidos los trámites indicados el jerarca del respectivo organismo
      elevará los antecedentes para la aprobación de las contrataciones por la
      autoridad competente. 
      Artículo
      10º.- (Autorización de las contrataciones). En los Incisos 02 al 15
      del Presupuesto Nacional, los contratos a celebrarse deberán ser
      aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo el Presidente de la
      República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
      respectivo, previo el informe favorable de la Oficina Nacional del
      Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los organismos
      comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para
      celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el
      informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil 
      y de la Contaduría General de la Nación y con la autorización
      del órgano jerarca de los mismos.  
      Los contratos
      que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
      Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder
      Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de
      Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 
      Artículo
      11º.- (Plazo y Renovaciones ). Los contratos a término podrán tener
      una extensión entre uno y doce meses. Todo contrato podrá renovarse por
      la Administración contratante, siempre que subsistieren las necesidades
      del servicio que lo motivaron. Toda renovación que no podrá superar los
      doce meses deberá ser comunicada al contratado con una anticipación no
      inferior a los treinta días anteriores al vencimiento del plazo
      contractual. De no efectuarse en ese período, la relación contractual se
      extingue al vencimiento del plazo pactado originalmente. 
      Artículo
      12º.- (Suscripción del contrato). Dentro de los diez días hábiles
      de dictada la resolución que autoriza la contratación, se convocará a
      la persona seleccionada, mediante telegrama colacionado, con plazo de
      cinco días hábiles a suscribir el contrato de trabajo en las condiciones
      establecidas por el Capítulo IV de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre
      de 2002. 
      La no
      presentación en el plazo indicado dejará sin efecto la contratación
      propuesta y eximirá de toda responsabilidad a la Administración. 
      Artículo
      13º.- Prohíbese, bajo responsabilidad del organismo contratante, el
      inicio de las actividades de la persona a contratar, sin haber cumplido
      con los requisitos exigidos en los artículos precedentes. El
      incumplimiento de lo preceptuado será considerado falta grave. 
      Artículo
      14º.- Los organismos contratantes deberán realizar los aportes
      correspondientes al Banco de Previsión Social. 
      Artículo
      15º.- (Derechos del contratado).- Todo contratado tiene derecho: 
      a) al
      cobro de asignación familiar, 
      b) al
      goce de licencia ordinaria, 
      c) al
      goce de licencia por enfermedad, 
      d) al
      goce de licencia por maternidad, en su caso, y 
      e) al
      seguro de enfermedad 
      Artículo
      16º.- (Indemnización por Despido y Seguro de Desempleo). El
      contratado luego de una relación contractual ininterrumpida superior a
      los 24 meses, tendrá derecho a una indemnización por despido y
      beneficios de seguro de desempleo. La suma de los dos beneficios no podrá
      superar en ningún caso el equivalente a seis meses de retribución total,
      por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de
      desempleo por la eventual diferencia resultante. 
      Artículo
      17º.- (Registro) Una vez suscritos por las partes los contratos de
      trabajo a término, los mismos deberán inscribirse en el Registro de
      Contratos Personales del Estado que llevará la Oficina Nacional del
      Servicio Civil, dentro de los diez días hábiles posteriores a su
      celebración. 
      Artículo
      18º.- (lnstructivos). A efectos de contar con una documentación
      uniforme, encárgase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y
      Contaduría General de la Nación la elaboración dentro de los 30 días
      de la aprobación del presente decreto de los instructivos, formularios y
      proyectos de contratos a remitir a los organismos comprendidos en el art.
      1°. 
      Artículo
      19º.-(Retribuciones).- A los efectos de la fijación de la
      retribución singular de cada contrato el organismo proponente deberá
      tomar en consideración entre otros elementos la complejidad,
      especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño
      de las tareas a contratar. 
      Para dichas
      retribuciones, regirá la Escala Máxima de Retribuciones nominales, a
      valores del 1° de enero de 2003, que se establece a continuación: 
      ESCALA
      MÁXIMA DE RETRIBUCIONES 
      
       
      CATEGORÍAS: 
      
       
      
        
          | 
             PROFESIONAL
            
             
           | 
          
             RETRIBUCIÓN  | 
         
        
          | 
             Nivel I 
           | 
          
             $
            32.900,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel II 
           | 
          
             $
            29.437,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel III 
           | 
          
             $
            25.974,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel IV 
           | 
          
             $
            22.510,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel V 
           | 
          
             $
            19.047,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel VI 
           | 
          
             $
            15.584,oo 
           | 
         
       
       
      
       
      
        
          | 
             TÉCNICO-ESPECIALIZADO
            
             
           | 
          
             RETRIBUCIÓN
            
             
           | 
         
        
          | 
             Nivel I 
           | 
          
             $
            22.510,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel II 
           | 
          
             $
            20.779,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel III 
           | 
          
             $
            19.047,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel IV 
           | 
          
             $
            17.316,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel V 
           | 
          
             $
            15.584,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel VI 
           | 
          
             $
            13.853,oo 
           | 
         
       
       
      
       
      
        
          | 
             ADMINISTRATIVA
            
             
           | 
          
             RETRIBUCIÓN  | 
         
        
          | 
             Nivel I 
           | 
          
             $
            17.316,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel II 
           | 
          
             $
            15.584,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel III 
           | 
          
             $
            13.853,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel IV 
           | 
          
             $
            12.121,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel V 
           | 
          
             $
            10.389,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel VI 
           | 
          
             $
            8.658,oo 
           | 
         
       
       
      
       
      
        
          | 
             OTROS
            
             
           | 
          
             RETRIBUCIÓN
            
             
           | 
         
        
          | 
             Nivel I 
           | 
          
             $
            15.584,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel II 
           | 
          
             $
            13.853,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel III 
           | 
          
             $
            12.121,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel IV 
           | 
          
             $
            10.389,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel V 
           | 
          
             $
            8.658,oo 
           | 
         
        
          | 
             Nivel VI 
           | 
          
             $
            6.926,oo 
           | 
         
       
       
      
       
      La escala citada
      precedentemente se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales que
      se otorguen a los funcionarios de la Administración Central. 
      Artículo
      20º.- Comuníquese, publíquese, etc.
      |