12/03/02
10/03/03 –
MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE
DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS AL SECTOR INDUSTRIAL
EXPORTADOR
VISTO:
el régimen de devolución de tributos al sector industrial
exportador.
RESULTANDO:
que aún en el contexto de las actuales restricciones fiscales, es
propósito del Poder Ejecutivo mantener el referido régimen, con la
finalidad de coadyuvar a la consolidación del proceso de reactivación de
dicho sector.
CONSIDERANDO:
que a tales efectos es necesario introducir modificaciones en la
forma en que la referida devolución se habrá de hacer efectiva, de modo
de mantener el valor de los referidos créditos.
ATENTO: a
lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley N° 13.268, de 9 de
julio de 1964, Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, y artículo 80º de
la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos
Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos.
13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994
respectivamente, y a la devolución establecida en el artículo
80º de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en
dólares americanos.
Dicho importe se convertirá a moneda
nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre
del día anterior al de la fecha de exigibilidad.
ARTÍCULO 2º.- La
exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo
10° del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, será a partir del
último día del duodécimo mes siguiente al del embarque de la
exportación correspondiente o del momento de la entrada efectiva al
territorio franco, en su caso.
ARTÍCULO 3º.- A los
efectos de la determinación de los créditos previstos en este Decreto,
el importe de operaciones convenidas en moneda nacional o en otra moneda
extranjera se convertirá a dólares americanos a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del
embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al
territorio franco, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará
su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha se
tomará la del último día hábil anterior.
ARTÍCULO 4º.- Las
disposiciones del presente Decreto regirán para todos los certificados
que aún no han sido emitidos a la fecha de su entrada en vigencia,
independientemente de la fecha de embarque
de la exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio
franco. A estos efectos, las
devoluciones correspondientes a exportaciones realizadas hasta el 31 de
enero de 2003, tendrán como fecha de exigibilidad el 31 de enero de 2004.
ARTÍCULO 5º.- El
Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
atribuciones, deberá implementar las modificaciones introducidas por los
artículos anteriores, antes del 1° de mayo de 2003. Hasta tanto, los
exportadores podrán optar por solicitar los certificados en moneda
nacional de acuerdo con las previsiones de los artículos 10° y 11° del
Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, con la fecha de exigibilidad
a que refiere el artículo 2° del presente Decreto.
ARTÍCULO 6º.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, derógase a partir de la
vigencia plena del presente régimen, el artículo 11° del Decreto N°
54/003, de 6 de febrero de 2003.
ARTÍCULO 7º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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