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       19/03/02 
      18/03/03
      – TASA A APLICAR A LOS BUQUES NACIONALES Y EXTRANJEROS DE CABOTAJE
      
       
      VISTO:
      el Decreto 459/002 de fecha 27 de noviembre de 2002, por el cual se
      establecieron nuevos valores para la tarifa de la “Tasa por Servicios de
      Ayuda a la Navegación Marítima".- 
      
       
      RESULTANDO:
      que por el artículo 2do. del precitado Decreto se determinó la tasa a
      aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o
      entren en cualquier puerto de la República.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      que resulta necesario sustituir el referido artículo, a fin de adecuarlo
      a la realidad imperante en la actividad de cabotaje para los buques
      nacionales y extranjeros de cabotaje en nuestro País.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el literal A) del
      artículo 216 de la Ley 13.637 de fecha 21 de diciembre de 1967.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1ro.- Sustitúyese el
      artículo 2do. del Decreto 459/ 002 de fecha 27 de noviembre de 2002, el
      que quedará redactado de la siguiente manera: 
      
       
      "Artículo 2do.- La tasa a aplicar a
      los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o entren en
      cualquier puerto de la República, será a partir de la fecha, de U$S 0,02
      (dos centavos de dólar estadounidenses) por tonelada neta registrada en
      la misma forma que los buques de ultramar."- 
      ARTÍCULO
      2do,- Establécese que
      el Decreto 459/002 de fecha 27 de noviembre de 2002, con la sustitución
      dispuesta por el presente Decreto, comenzará a regir a partir del día
      siguiente de su publicación en el Diario Oficial.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3ro.- Comuníquese,
      publíquese y pase al Comando General de la Armada. Cumplido, archívese.  
      
      
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