19/03/02
18/03/03
– TASA A APLICAR A LOS BUQUES NACIONALES Y EXTRANJEROS DE CABOTAJE
VISTO:
el Decreto 459/002 de fecha 27 de noviembre de 2002, por el cual se
establecieron nuevos valores para la tarifa de la “Tasa por Servicios de
Ayuda a la Navegación Marítima".-
RESULTANDO:
que por el artículo 2do. del precitado Decreto se determinó la tasa a
aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o
entren en cualquier puerto de la República.-
CONSIDERANDO:
que resulta necesario sustituir el referido artículo, a fin de adecuarlo
a la realidad imperante en la actividad de cabotaje para los buques
nacionales y extranjeros de cabotaje en nuestro País.-
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el literal A) del
artículo 216 de la Ley 13.637 de fecha 21 de diciembre de 1967.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1ro.- Sustitúyese el
artículo 2do. del Decreto 459/ 002 de fecha 27 de noviembre de 2002, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2do.- La tasa a aplicar a
los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o entren en
cualquier puerto de la República, será a partir de la fecha, de U$S 0,02
(dos centavos de dólar estadounidenses) por tonelada neta registrada en
la misma forma que los buques de ultramar."-
ARTÍCULO
2do,- Establécese que
el Decreto 459/002 de fecha 27 de noviembre de 2002, con la sustitución
dispuesta por el presente Decreto, comenzará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial.-
ARTÍCULO
3ro.- Comuníquese,
publíquese y pase al Comando General de la Armada. Cumplido, archívese.
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