19/03/02

18/03/03 – TASA A APLICAR A LOS BUQUES NACIONALES Y EXTRANJEROS DE CABOTAJE

VISTO: el Decreto 459/002 de fecha 27 de noviembre de 2002, por el cual se establecieron nuevos valores para la tarifa de la “Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima".-

RESULTANDO: que por el artículo 2do. del precitado Decreto se determinó la tasa a aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República.-

CONSIDERANDO: que resulta necesario sustituir el referido artículo, a fin de adecuarlo a la realidad imperante en la actividad de cabotaje para los buques nacionales y extranjeros de cabotaje en nuestro País.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el literal A) del artículo 216 de la Ley 13.637 de fecha 21 de diciembre de 1967.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1ro.- Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 459/ 002 de fecha 27 de noviembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2do.- La tasa a aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República, será a partir de la fecha, de U$S 0,02 (dos centavos de dólar estadounidenses) por tonelada neta registrada en la misma forma que los buques de ultramar."-

ARTÍCULO 2do,- Establécese que el Decreto 459/002 de fecha 27 de noviembre de 2002, con la sustitución dispuesta por el presente Decreto, comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.-

ARTÍCULO 3ro.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada. Cumplido, archívese.