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       21/03/02 
      20/03/03 –
      SE DESIGNA AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA
      DIRECCIÓN NACIONAL DE CASINOS
      
       
      VISTO: el
      inciso tercero del artículo 84°, Título 10 del Texto Ordenado
      1996.- 
      
       
      RESULTANDO: que
      la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a designar agentes de
      retención y percepción del Impuesto al Valor Agregado.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      que resulta oportuno designar a la Dirección General de Casinos como
      agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, generado en virtud de
      los contratos de arrendamiento de bienes y servicios para la explotación
      de Casinos y Salas de Esparcimiento.- 
      
       
      ATENTO: a
      lo expuesto.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Desígnase agente de retención del Impuesto al Valor Agregado a
      la Dirección General de Casinos, por el impuesto generado en virtud de
      los contratos que tienen por objeto el arrendamiento de bienes y servicios
      para la explotación directa de casinos y salas de esparcimiento
      instalados en complejos turísticos y comerciales.- 
      
       
      El
      monto de la retención será el 90% (noventa por ciento) del Impuesto al
      Valor Agregado incluido en la facturación de dichos arrendamientos.-
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Antes de los
      diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que hayan sido
      facturados los arrendamientos comprendidos en el presente régimen, la
      Dirección General de Casinos deberá emitir un resguardo en el que se
      detallará el monto a retener. El mismo tendrá carácter de declaración
      jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente retenido y
      las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las
      facturas.- 
      
       
      Dichos
      resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas
      para la documentación de operaciones en la forma que determine la
      Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en dos
      vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia
      permanecerá en poder del emisor.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- Los
      contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor agregado
      generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. Las sumas
      retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes
      en que se hubiera efectuado la retención. Si las
      retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente
      podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la
      Dirección General Impositiva.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Lo dispuesto
      regirá para los hechos gravados configurados a partir de la vigencia del
      presente Decreto.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5º.- Comuníquese,
      publíquese, etc.  
      
      
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