21/03/02

20/03/03 – SE DESIGNA AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CASINOS

VISTO: el inciso tercero del artículo 84°, Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción del Impuesto al Valor Agregado.-

CONSIDERANDO: que resulta oportuno designar a la Dirección General de Casinos como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, generado en virtud de los contratos de arrendamiento de bienes y servicios para la explotación de Casinos y Salas de Esparcimiento.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase agente de retención del Impuesto al Valor Agregado a la Dirección General de Casinos, por el impuesto generado en virtud de los contratos que tienen por objeto el arrendamiento de bienes y servicios para la explotación directa de casinos y salas de esparcimiento instalados en complejos turísticos y comerciales.-

El monto de la retención será el 90% (noventa por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de dichos arrendamientos.-

ARTÍCULO 2°.- Antes de los diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que hayan sido facturados los arrendamientos comprendidos en el presente régimen, la Dirección General de Casinos deberá emitir un resguardo en el que se detallará el monto a retener. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente retenido y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las facturas.-

Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia permanecerá en poder del emisor.-

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.-

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto regirá para los hechos gravados configurados a partir de la vigencia del presente Decreto.-

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.