21/03/02
20/03/03 –
SE DESIGNA AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE CASINOS
VISTO: el
inciso tercero del artículo 84°, Título 10 del Texto Ordenado
1996.-
RESULTANDO: que
la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción del Impuesto al Valor Agregado.-
CONSIDERANDO:
que resulta oportuno designar a la Dirección General de Casinos como
agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, generado en virtud de
los contratos de arrendamiento de bienes y servicios para la explotación
de Casinos y Salas de Esparcimiento.-
ATENTO: a
lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Desígnase agente de retención del Impuesto al Valor Agregado a
la Dirección General de Casinos, por el impuesto generado en virtud de
los contratos que tienen por objeto el arrendamiento de bienes y servicios
para la explotación directa de casinos y salas de esparcimiento
instalados en complejos turísticos y comerciales.-
El
monto de la retención será el 90% (noventa por ciento) del Impuesto al
Valor Agregado incluido en la facturación de dichos arrendamientos.-
ARTÍCULO
2°.- Antes de los
diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que hayan sido
facturados los arrendamientos comprendidos en el presente régimen, la
Dirección General de Casinos deberá emitir un resguardo en el que se
detallará el monto a retener. El mismo tendrá carácter de declaración
jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente retenido y
las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las
facturas.-
Dichos
resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas
para la documentación de operaciones en la forma que determine la
Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en dos
vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia
permanecerá en poder del emisor.-
ARTÍCULO
3°.- Los
contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor agregado
generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. Las sumas
retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes
en que se hubiera efectuado la retención. Si las
retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente
podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO
4°.- Lo dispuesto
regirá para los hechos gravados configurados a partir de la vigencia del
presente Decreto.-
ARTÍCULO
5º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
|