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       21/03/02 
      20/03/03
      – SE APRUEBA EL DENOMINADO “ESTUDIO GEOLÓGICO MINERO DEL DEPÓSITO DE
      ARENAS NEGRAS DE AGUAS DULCES”
      
       
      VISTO:
      lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley Nro. 17.555 de 18 de
      setiembre de 2002 relativo a la Concesión de Depósitos de arenas Negras
      y el Estudio Geológico Minero- realizado a dichos fines; 
      
       
      RESULTANDO:
      que las referidas disposiciones facultan al Poder Ejecutivo para
      reglamentar los aspectos que correspondan; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      que es necesario disponer lo pertinente a los fines de la concesión con
      miras a la explotación de los denominados Depósitos de Arenas Negras; 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4º 
      de la Constitución de la República; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Art.
      1º.- Apruébase el
      denominado “Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas Negras de
      Aguas Dulces", del Departamento de 
      Rocha de setiembre de 2002 que comprende el informe geológico, los
      estudios de laboratorio, la estimación de reservas y los aspectos
      económico financieros al mero efecto informativo. 
      
       
      Art. 2º.- Facúltase
      al Ministerio de Industria, Energía y Minería, “ad referéndum"
      del Poder Ejecutivo, la determinación de los requisitos de admisibilidad
      que deberán reunir los oferentes que acudan a la convocatoria que a tal
      efecto realizará la Corporación Nacional para el Desarrollo y la forma
      en que se ofrecerán las acciones de la sociedad anónima, de acuerdo al
      tenor de los artículos siguientes. – 
      
       
      Art.
      3º.- Otórgase a la
      Corporación Nacional para el Desarrollo un plazo de 60 días para que se
      constituya la sociedad anónima a que refiere la normativa mencionada en
      el Visto.   
      Art.
      4º.- En el plazo de 180 días a partir de su constitución deberá
      enajenar mediante oferta pública al mejor postor la totalidad de sus
      acciones otorgando la más amplia publicidad al acto. Si en dicho plazo no
      se diere cumplimiento o se frustrare su objeto regirá el artículo 54 y
      siguientes de la Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.- 
      
       
      Art.
      5º.- La sociedad
      anónima tendrá por objeto desarrollar actividades mineras respecto a dos
      zonas: a) zona evaluada por ANCAP y DINAMIGE sobre un yacimiento de arenas
      negras, incluida  en la
      Reserva Minera establecida en el Decreto 183/2002 de 23 de mayo de 2002,
      que consta de 805 hás afectando parcialmente el padrón 1645 de la 4ª.
      Sección Catastral del Departamento de Rocha y b) zona de estimación de
      reservas posibles de arenas negras en un área de 2000 Hás incluida en la
      Reserva Minera citada, de la 4ª y 5ª Secciones Catastrales del
      Departamento de Rocha: Ambos  documentos
      gráficos obran agregados al Estudio Geológico Minero del Depósito de
      Arenas Negras de Aguaso Dulces de setiembre de 2002 aprobado por el Poder
      Ejecutivo en el presente decreto. 
      
       
      Art.
      6º.- Para la zona a),
      se habilitará, previos los procedimientos de estilo, Permiso de
      Exploración por el  término
      de 6 meses o Concesión para Explotar. Para la zona b), se habilitará
      Permiso de  Exploración
      o Concesión para Explotar de acuerdo a los plazos previstos
      en la Ley 15.242. 
      
       
      Art.
      7º.- El adquirente de
      las acciones deberá en el término de 45 días presentar ante la
      Dirección Nacional de Minería y GeoIogía la solicitud de habilitación
      correspondiente para el ejercicio de los títulos mineros. Si no se
      solicitaren o no se obtuvieren regirá lo dispuesto en el artículo 54 y
      siguientes de la Ley 15.242. 
      
       
      Art.
      8º.- El plazo de 29
      años establecido por el Art. 34 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre
      de 2002, se aplicará cuando se solicite Concesión para Explotar, el que
      podrá ser prorrogado conforme a la Ley 15.242 de 8 de enero de 1982. 
      
       
      Art.
      9º.- Prorrógase por
      el término de seis meses la Reserva Minera dispuesta por Decreto
      Nro. 183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al otorgarse el
      título minero cesará la misma en el área correspondiente. 
      
       
      Art.
      10º.- La actividad
      minera a desarrollarse en todo lo no previsto por la Ley 17.555 de 18 de
      setiembre de 2002 y el presente decreto, se regirá por la Ley 15.242 de 8
      de enero de 1982. 
      
       
      Art.11º.-
      Derógase al Decreto 457/002 de 21 de noviembre de 2002. 
      
       
      Art.
      12º.- Comuníquese y
      publíquese, etc.- 
       
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