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       25/03/02 
      25/03/03 - APRUEBAN REGLAMENTO SOBRE EL
      ESPECTRO RADIOELÉCTRICO 
      VISTO: la
      gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
      por la cual solicita la aprobación del Reglamento de Administración y
      Control del Espectro Radioeléctrico. 
      RESULTANDO:
      I) que por la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones 089/2003 de 21 de marzo de 2003 se aprobó el proyecto de
      Reglamento de Administración y Control del Especto Radioeléctrico, a
      efectos de ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo. 
      II) que
      acorde a lo dispuesto por los literales a y c del artículo 86 de la Ley
      17.296 de 21 de febrero de 2001, compete a la mencionada Unidad
      Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
      instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones, así
      como administrar, defender y controlar espectro radioeléctrico nacional. 
      III) que
      asimismo, acorde a lo establecido en el literal ñ del artículo 86 de la
      Ley citada precedentemente, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones, dictar normas generales que aseguren el funcionamiento de
      los servicios comprendidos dentro de su competencia. 
       CONSIDERANDO:
      I) que la administración, defensa y control del Espectro
      Radioeléctrico, es imprescindible para propiciar el uso eficiente de
      dicho escaso recurso, así como para
      promover el desarrollo, optimización y utilización de nuevos servicios
      radioeléctricos, redes y tecnologías.
      
       
      II) que el
      presente Reglamento respeta cabalmente los objetivos establecidos en el
      artículo 72 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, entre los cuales
      se encuentran la extensión y universalización de los servicios, el
      fomento de la inversión, la adecuada protección de derechos de usuarios
      y consumidores, la promoción de la libre competencia sin perjuicio de las
      exclusividades legalmente establecidas y la prestación igualitaria con
      regularidad, continuidad y calidad de los servicios.
      
       
      ATENTO: a
      lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de
      Defensa Nacional, así como a lo dispuesto por el artículo 72 y los
      literales a, c y ñ del artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTICULO 1ro.-
      Apruébase el Reglamento de Administración y Control del Espectro
      Radioeléctrico, el que quedará redactado de la siguiente
      manera:  
      "REGLAMENTO
      DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
      
       
      CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. 
      
       
      ARTICULO 1°.- Objeto.
      
       
      El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones
      que regirán la administración y el control del espectro radioeléctrico
      nacional.  
      ARTÍCULO
      2°.- Objetivos.
      
       
      Los objetivos del presente Reglamento son los
      siguientes: 
      
       
      a)Propiciar el uso eficiente del espectro
      radioeléctrico, procurando limitar el número de frecuencias y la
      extensión del espectro utilizado al indispensable para asegurar el
      funcionamiento satisfactorio de los servicios y sistemas. b)Promover el
      uso del espectro radioeléctrico como factor de 
      desarrollo económico y social.
      
       
      c)Propiciar el acceso equitativo a los
      recursos radioeléctricos, mediante procedimientos abiertos, transparentes
      y no discriminatorios.
      
       
      d) Promover el desarrollo y la utilización
      de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías y el acceso
      general a ellos, impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible de
      los últimos adelantos de la técnica.
      
       
      e) Contribuir a la planificación
      estratégica del sector de las telecomunicaciones.  
      ARTÍCULO 3°.- Términos generales.
      
       
      A los efectos del presente Reglamento se
      considera espectro radioeléctrico al conjunto de ondas radioeléctricas u
      ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a
      las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente
      por debajo de 3.000 Giga Hertz que se propagan por el espacio sin guía
      artificial.
      
       
      El espectro radioeléctrico constituye un
      recurso natural y limitado del dominio público del Estado. 
      La utilización de ondas electromagnéticas
      de frecuencias superiores a 3.000 Giga Hertz y propagadas por el espacio
      sin guía artificial, tendrá el mismo régimen que el de la utilización
      de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la
      Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y en el presente Reglamento
      
       
      CAPÍTULO
      II:  
      PLANIFICACIÓN
      Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Planes de utilización del
      espectro radioeléctrico.
      
       
      La
      administración y el control del espectro radioeléctrico incluyen, entre
      otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de
      utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento
      del derecho a su uso y la comprobación técnica de emisiones
      radioeléctricas. Asimismo incluyen, la
      inspección de estaciones y sistemas, la detección, localización,
      identificación y eliminación de irregularidades e interferencias
      perjudiciales para el correcto funcionamiento de los sistemas de
      telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico se
      efectuará de acuerdo con la planificación que delimite las bandas y
      canales atribuidos a cada uno de los servicios y sistemas. 
      
       
      Son planes de utilización del espectro radioeléctrico, el Cuadro
      Nacional de Atribución de Frecuencias y los aprobados por otras normas
      específicas. Dicho Cuadro constituye el documento técnico normativo que
      contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los diversos
      servicios de telecomunicaciones
      que emplean el espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas
      generales para la utilización del mismo.
      
       
      Corresponde a la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones, la elaboración y aprobación de los planes
      de utilización del espectro radioeléctrico, salvo los de radiodifusión
      los que serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.
      
       
      ARTÍCULO 5°.- Cuadro
      Nacional de Atribución de Frecuencias.- 
      
       
      A fin de lograr la utilización coordinada y
      eficaz del espectro radioeléctrico la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
      el cual establecerá las atribuciones de bandas, sub-bandas y canales
      radioeléctricos aplicables a las clases y categorías de servicios de
      radiocomunicaciones involucrados, donde corresponda, así como las demás
      condiciones técnicas generales que pudieran ser necesarias. 
      
       
      Para la elaboración del Cuadro Nacional de
      Atribución de Frecuencias se tendrán en cuenta, entre otras, las
      siguientes previsiones: 
      
       
      a) El Reglamento de Radiocomunicaciones de la
      Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
      
       
      b) Los Convenios Internacionales.
      
       
      c) Las disponibilidades nacionales e
      internacionales de canales radioeléctricos. d) Las prioridades
      nacionales.
      
       
      e) El privilegio en los usos del espectro que sean de utilidad
      para el público o que sirvan a sectores importantes para el desarrollo
      nacional.
      
       
      f) La utilización futura de las distintas
      bandas de frecuencias.
      
       
      ARTÍCULO 6°.-
      Registro Nacional de Frecuencias.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones mantendrá actualizado el Registro Nacional de Frecuencias
      el cual contiene información sobre las asignaciones vigentes de
      frecuencias radioeléctricas y la conformación general de los sistemas
      que operan en ellas. La información contenida en este Registro será de
      acceso público, excepto aquella que por su naturaleza deba tenerse por
      reservada. A tal efecto la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones dictará las disposiciones complementarias que garanticen
      los intereses de la defensa nacional y la protección de los datos
      personales, estableciendo los términos en los que podrá hacerse efectivo
      el acceso al Registro. 
      
       
      CAPÍTULO
      III:  
      USOS
      DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO 
      
       
      ARTÍCULO 7°.- Clasificación
      de uso del espectro radioeléctrico.
      
       
      El Cuadro Nacional de Frecuencias
      distinguirá las siguientes modalidades de uso del espectro
      radioeléctrico: 
      
       
      a) Uso libre: se considerará de tal manera
      la utilización de bandas, sub-bandas, canales y frecuencias sin
      requerimiento de autorización.
      
       
      b) Uso común: se considerará de tal manera
      la utilización de bandas, sub-bandas, canales y frecuencias para las
      cuales se requiere autorización y sin asignación de frecuencia alguna. 
      c) Uso específico: se considerará de tal
      manera la utilización de las bandas, sub-bandas, canales y frecuencias
      asociadas a priori a determinados servicios o sistemas de
      radiocomunicaciones, para las cuales se requiere autorización con
      asignación de determinadas frecuencias, sea con carácter compartido o
      exclusivo.
      
       
      d) Uso general: se considerará de tal manera
      la utilización de las bandas, sub-bandas, canales y frecuencias no
      asociadas a priori a determinados servicios o sistemas de
      radiocomunicaciones, para las cuales se requiere autorización con
      asignación de frecuencias con carácter exclusivo o compartido.
      
       
      ARTÍCULO 8°.-
      Solicitudes para el uso del espectro radioeléctrico.
      
       
      Los interesados en obtener autorización para
      el uso del espectro radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la cual determinará
      -según el tipo, características y modalidades del servicio de
      radiocomunicaciones de que se trate- las formalidades y contenidos de la
      información a aportar por los interesados. En los casos que las
      solicitudes deban ser acompañadas de un proyecto técnico, el mismo
      deberá ser suscrito por un técnico competente en materia de
      telecomunicaciones y contener como mínimo, la siguiente información: 
      
       
      a) Descripción de la estructura de la red o
      del sistema que se pretende instalar, explicitando tecnologías a
      desplegar.
      
       
      b) Características técnicas de los equipos
      transmisores.
      
       
      c) Detalle del servicio a prestar, así como de las estaciones
      integrantes del sistema y de los emplazamientos de las estaciones fijas.
      
       
      d) Area de servicio previsto, indicando
      lugares de emplazamientos previstos de los centros principales y
      secundarios del sistema.
      
       
      e)
      Detalle del requerimiento espectral con justificación de la banda,
      cantidad y carácter de la asignación solicitada.
      
       
      f) Cronograma para la instalación y puesta
      en funcionamiento.
      
       
      g) Expresión de conocimiento y conformidad a
      las disposiciones vigentes sobre la utilización del espectro
      radioeléctrico.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones podrá requerir al solicitante la información y
      documentación complementaria que considere pertinente.
      
       
      ARTÍCULO 9°.-
      Consulta pública La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
      podrá implementar el procedimiento de consulta pública en los casos en
      que estime necesario, de forma que los interesados en la temática puedan
      emitir sus opiniones y comentarios.
      
       
      ARTÍCULO 10°.- Plazos
      para resolver.
      
       
      Los plazos máximos para resolver serán los
      siguientes: 
      
       
      a) Para solicitudes cuya resolución, en
      función de la legislación sobre licencias de servicio, no se encuentre
      supeditada a decisiones del Poder Ejecutivo, 60 (sesenta) días corridos
      prorrogables por razón fundada.
      
       
      b) Para las concesiones ligadas a
      procedimientos competitivos, se estará a lo dispuesto por el acto
      administrativo que apruebe el pliego de bases correspondiente. 
      
       
      Para
      los casos que corresponda, los plazos de resolución podrán ser
      extendidos por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación
      internacional -que sea procedente- de conformidad con lo dispuesto en la
      normativa vigente.
      
       
      ARTÍCULO 11°.-
      Precios por derechos de uso del espectro radioeléctrico.
      
       
      El derecho de uso de frecuencias
      radioeléctricas devengará el correspondiente precio, de acuerdo a lo
      establecido por la reglamentación respectiva.  
      ARTÍCULO 12°.- Uso eficiente del
      espectro.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones podrá modificar, por razones debidamente fundadas, el
      área de servicio y las características técnicas impuestas a los
      sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la cantidad de espectro
      radioeléctrico asignado, sin derecho a reclamo de clase alguna. Se
      entenderá que los asignatarios de frecuencias radioeléctricas las
      utilizan eficientemente cuando su uso sea efectivo y continuo en las zonas
      geográficas para las que fueron reservadas, con un adecuado volumen de
      tráfico. En el caso de sistemas destinados a la prestación comercial de
      servicios de telecomunicaciones, se podrá incluir como tal, la reserva
      espectral necesaria para el crecimiento previsible durante el período de
      vigencia del título habilitante correspondiente.
      
       
      Los enlaces radioeléctricos autorizados, lo serán exclusivamente para
      los fines declarados por los solicitantes. Los parámetros de instalación
      y operación autorizados para operar el espectro radioeléctrico, tales
      como las frecuencias radioeléctricas, la potencia de -radiofrecuencia de
      transmisión, el ancho de banda, la altura media de antena y otras
      características técnicas, serán establecidos
      por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y no deberán ser
      modificados sin su previa autorización. La potencia de radiofrecuencia
      radiada, no podrá ser superior a la autorizada y deberá reducirse a la
      mínima necesaria compatible con el normal funcionamiento del sistema,
      pudiendo ser superada únicamente para comunicaciones de socorro. El ancho
      de banda a asignar se restringirá a las necesidades del tráfico de
      comunicaciones a cursar, que fuera informado en la solicitud presentada en
      su oportunidad.
      
       
      En caso de ocurrencia de interferencias
      perjudiciales, entendiéndose por tal la emisión, radicación o
      inducción de frecuencia radioeléctrica que específicamente degrade,
      obstruya o interrumpa la operativa de un sistema de telecomunicaciones, el
      causante estará obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta
      corregir la anomalía a satisfacción de la Unidad Reguladora de Servicios
      de Comunicaciones.
      
       
      ARTÍCULO 13°.-
      Inspección de las estaciones radioeléctricas. La Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones deberá evaluar en forma permanente y objetiva
      los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios que deben cumplir las
      estaciones radioeléctricas, de modo de prevenir y resolver los problemas
      de interferencias perjudiciales que se susciten y evitar el uso del
      espectro radioeléctrico por parte, de estaciones que no cuenten con la
      debida autorización. En tal sentido, la función de comprobación
      técnica de las emisiones, involucra la posibilidad de que toda estación
      transmisora de radiocomunicaciones que se instale en el territorio
      nacional, sea inspeccionada en cualquier momento, para lo cual los interesados deberán brindar las
      máximas facilidades.
      
       
      CAPÍTULO
      IV:  
      USO
      LIBRE 
      
       
      ARTÍCULO 14°.- Uso
      Libre del espectro radioeléctrico.
      
       
      El uso libre del espectro radioeléctrico no
      requiere de autorización de las estaciones ni asignación de frecuencia
      alguna. Ejemplos de uso libre lo constituyen las estaciones y sistemas de
      radiocomunicaciones de muy baja potencia de transmisión que cumplan con
      los parámetros establecidos en la reglamentación correspondiente. Las
      estaciones que hagan uso libre del espectro radioeléctrico, no podrán
      producir interferencias perjudiciales, ni solicitar protección frente a
      otras estaciones que correspondan a sistemas de radiocomunicaciones que
      operen dentro de los parámetros autorizados.  
      ARTÍCULO 15°.- Limitación de los
      derechos otorgados para Uso Libre.
      
       
      Por razones debidamente fundadas la Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar el carácter
      del uso libre en determinadas bandas, sub-bandas o frecuencias, así como
      los parámetros de operación de los equipos transmisores involucrados. En
      dichos casos, se otorgará un plazo razonable para que los interesados
      procedan a las adaptaciones pertinentes o a la migración a otras bandas,
      sub-bandas o frecuencias de así corresponder  
      CAPÍTULO V:  
      USO COMÚN 
      
      
       
      ARTÍCULO 16°.- Uso
      Común del espectro radioeléctrico.
      
       
      El uso común del espectro radioeléctrico requiere de la previa
      obtención de una autorización o permiso, en los términos del presente
      Reglamento y las normas complementarias que dicte la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones. Ejemplos de uso común lo constituyen las
      frecuencias atribuidas a los servicios de radioaficionados y banda
      ciudadana y las frecuencias de socorro y seguridad de los servicios móvil
      marítimo y móvil aeronáutico. Las autorizaciones se otorgarán por
      orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que
      se deriven del cumplimiento de los requisitos que surjan de las
      reglamentaciones que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones. 
      
       
      CAPÍTULO VI:  
      USOS ESPECÍFICO Y GENERAL 
      
       
      ARTÍCULO 17°.-
      Asignación de frecuencias Las asignaciones de frecuencias para el uso
      específico del espectro radioeléctrico se efectuarán, en cualquier
      caso, asociadas a la prestación de un servicio de telecomunicaciones o la
      instalación y operación de una red radioeléctrica propia, para lo cual
      se deberán respetar los siguientes principios generales: 
      
       
      a) Las frecuencias se asignarán dentro de
      cada banda, conforme a lo que se establezca en el Cuadro Nacional de
      Atribución de Frecuencias.
      
       
      b) El área geográfica de la asignación se limitará a las
      localizaciones o áreas de prestación del servicio, según corresponda,
      informadas en la solicitud formulada; otorgándose
      asignaciones con carácter nacional, solamente en aquellos casos en que el
      despliegue del sistema así lo justifique.
      
       
      c) Los titulares de las asignaciones que se
      otorguen deberán cumplir, además de las condiciones que se les impongan
      en la resolución de autorización de uso del espectro radioeléctrico,
      las referidas a la licencia que corresponda en cada caso.
      
       
      ARTÍCULO 18°.- Formas
      de autorización.
      
       
      De acuerdo con el artículo 86 de la Ley
      17.296 de 21 de febrero de 2001, el otorgamiento del derecho de uso del
      espectro radioeléctrico revestirá alguna de las siguientes formas: 
      
       
      a) Autorización sin plazo o permiso
      precario.
      
       
      b) Autorización con plazo.
      
       
      ARTÍCULO 19°.-
      Contenido de la autorización.
      
       
      Las resoluciones a través de las cuales se
      otorguen autorizaciones para el uso específico y general del espectro
      radioeléctrico recogerán, en los casos en que correspondan, los aspectos
      particulares referidos a: 
      
       
      a) Los parámetros técnicos de
      funcionamiento.
      
       
      b) El área de despliegue del sistema.
      
       
      c) Carácter de la asignación de las
      frecuencias.
      
       
      d) Los plazos de vigencia, si correspondiere,
      y los de puesta, en funcionamiento del sistema.
      
       
      e) Cualquier otra condición que, en virtud
      de la normativa vigente, se deba imponer.
      
       
      ARTÍCULO 20°.-
      Denegación de solicitudes La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones podrá denegar solicitudes por alguna de las siguientes
      causas: . 
      
       
      a) Falta de adecuación de las
      características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de
      Frecuencias.
      
       
      b) No disponibilidad de suficiente espectro
      radioeléctrico en las bandas de frecuencias solicitado.
      
       
      c) No adecuación de las características
      técnicas solicitadas a los objetivos de los servicios previstos, siempre
      que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
      
       
      d) No resultar seleccionado en un
      procedimiento competitivo donde resulte aplicable.
      
       
      e) Otras razones debidamente fundadas.
      
       
      ARTÍCULO 21°.-
      Extinción de la autorización.
      
       
      Los títulos habilitantes para el uso del espectro referidos en
      este Capítulo, se extinguirán por: 
      a) Extinción de
      la persona jurídica titular de la autorización
      o permiso
      
       
      b) Muerte de la persona física titular de la
      autorización o permiso, en cuyo caso la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones tomará en consideración la conveniencia de la continuidad
      del uso de las frecuencias.
      
       
      c) Renuncia presentada por el titular de la autorización o permiso. 
      d) Por
      revocación de la licencia para prestar el servicio al que esté vinculado
      la autorización de uso del espectro radioeléctrico o cualquier causa que
      imposibilite la prestación de
      servicio por su titular.
      
       
      e) Pérdida de adecuación de las
      características técnicas 
      del sistema a los parámetros establecidos
      por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones sin que exista
      posibilidad de asignar otras frecuencias radioeléctricas.
      
       
      f) Acuerdo entre la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones y el titular.
      
       
      g) Aquellas otras causas que se establezcan
      en la autorización.
      
       
      h) Vencimiento del plazo.
      
       
      ARTÍCULO 22°.-
      Derechos de usos específico y general del espectro radioeléctrico con
      prestación de servicios a terceros.
      
       
      Los derechos de usos específico y general
      del espectro radioeléctrico con prestación de servicios a terceros,
      cuando se trate de servicios de radiocomunicaciones ajenos a una licencia
      particular, se otorgarán a demanda o mediante procedimientos
      competitivos. Una vez otorgada la autorización, se publicará en la
      página institucional de la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones en Internet, la información básica descriptiva de la
      autorización dada. 
      
       
      ARTÍCULO 23°.-
      Procedimientos competitivos.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones podrá promover la utilización de un Procedimiento
      Competitivo teniendo en cuenta, entre otros factores, la demanda de
      solicitudes de autorizaciones y la disponibilidad espectral. 
      
       
      En los casos en que se determine la
      utilización del Procedimiento Competitivo, la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones diseñará el pliego y, cuando corresponda, lo
      elevará a consideración del Poder Ejecutivo.  
      ARTÍCULO
      24°.- Procedimiento a demanda.
      
       
      Cuando se trate de frecuencias para los usos
      específico y general del espectro necesarias para la instalación y
      operación de redes de uso propio, o cuando tratándose de frecuencias
      asignadas exclusivamente a servicios con prestación a terceros no se
      prevea escasez de frecuencias, las autorizaciones de uso específico o
      general del espectro radioeléctrico, se podrán otorgar a demanda. 
      
      
       
      ARTÍCULO 25°.-
      Transferencia del título habilitante.
      
       
      Las autorizaciones y permisos otorgados para
      instalar y operar estaciones, medios o sistemas radioeléctricos, así
      como las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro
      radioeléctrico, no podrán ser transferidos, arrendados, ni cedidas,
      total o parcialmente, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo o la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda. Las
      transferencias, arriendos o cesiones, totales o parciales, que se realicen
      en violación al presente Reglamento determinarán la cancelación
      automática de la autorización, sin que ello otorgue derecho a
      indemnización o reclamo de especie alguna. 
      
       
      ARTÍCULO 26°.-
      Modificación de las frecuencias autorizadas en el título habilitante. 
      
       
      En caso de que parte del espectro
      radioeléctrico asignado, no fuere utilizado en los términos y
      condiciones establecidos en la autorización o permiso otorgados, podrá
      cancelarse la autorización o permiso para el uso de dicha porción de la
      banda.
      
       
      El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones, según corresponda, podrán requerir a los
      titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la
      migración de sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia
      de cambios en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: 
      
       
      a) Por razones de interés público.
      
       
      b) Por razones de seguridad nacional.
      
       
      c) Para la introducción de nuevas
      tecnologías.
      
       
      d) Para solucionar problemas de interferencia
      perjudicial. 
      
       
      e) Para dar cumplimiento a acuerdos
      internacionales.
      
       
      En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios
      de Comunicaciones establecerá las condiciones y los plazos máximos para
      la migración, asignando las frecuencias de destino en las que se puedan
      ofrecer los servicios originariamente prestados.
      
       
       
      
       
      CAPÍTULO
      VII:  
      ORGANISMOS
      PÚBLICOS 
      
       
      ARTÍCULO 27°.-
      Asignaciones de frecuencias a Organismos Públicos.
      
       
      Los sistemas de radiocomunicaciones de uso propio que requieran
      instalar los Organismos de la Administración Pública, deberán contar
      con la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones y la 
      
       
      consiguiente asignación de frecuencias.
      Estas asignaciones, que son intransferibles, están condicionadas a: 
      
       
      a) La disponibilidad de las frecuencias.
      
       
      b) El real aprovechamiento de las mismas.
      
       
      c) El cumplimiento de la disposiciones técnico - administrativas
      establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones. 
      
       
      Los Organismos y Entes Públicos interesados
      en obtener una afectación de espectro radioeléctrico deberán dirigir su
      solicitud a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
      acompañada de la propuesta técnica en la que se defina con precisión la
      estructura y características técnicas de la red de comunicaciones que se
      pretende instalar y el servicio o servicios a los que se pretende
      destinar.
      
       
       
      
       
      CAPÍTULO
      VIII:  
      USO
      DEL ESPECTRO POR PARTE DE REDES SATELITALES
      
       
       ARTÍCULO 28°.-
      Posiciones orbitales y espectro asociado.
      
       
      La utilización por parte de terceros de
      posiciones orbitales geoestacionarias y el espectro asociado atribuidos a
      nuestro país en el marco de los Planes Satelitales del Reglamento de
      Radiocomunicaciones de la UIT, serán autorizados por el Poder Ejecutivo a
      través de procedimientos competitivos. La Unidad Reguladora de Servicios
      de Comunicaciones elaborará el Pliego correspondiente y lo elevará a
      consideración del Poder Ejecutivo.
      
       
      Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
      actuando de oficio o por petición de terceros, el desarrollo de los procedimientos previstos en la normativa
      internacional para el registro de posiciones orbitales geoestacionarias y
      el espectro asociado no contemplados en los Planes Satelitales del
      Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y redes satelitales que
      empleen órbitas no geoestacionarias. En cualquier caso no podrán afectar
      ni técnica ni jurídicamente, los recursos satelitales ya adjudicados a
      nuestro país.
      
       
      Para el inicio del procedimiento a petición
      de terceros, éstos previamente deberán:
      
       
      a) Justificar el emprendimiento.
      
       
      b) Demostrar que cuentan con solvencia
      económica, financiera y técnica para llevar adelante el emprendimiento.
      La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones evaluará el
      petitorio, así como la oportunidad y conveniencia de iniciar el
      procedimiento, elevando a consideración del Poder Ejecutivo su
      recomendación al respecto, incluyendo las condiciones contractuales que
      pudieren corresponder. La autorización de la nueva posición orbital
      escogida por el interesado, sólo le dará derecho a ejecutar el proyecto
      satelital aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones, en las condiciones y plazos estipulados.
      
       
      ARTÍCULO 29°.-
      Utilización de redes satelitales.
      
       
      La prestación de servicios de facilidades satelitales y acceso a
      facilidades satelitales requerirán la licencia correspondiente. Las
      autorizaciones de los sistemas utilizados serán expedidas posteriormente
      por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de acuerdo a la normativa
      que ella apruebe. Los solicitantes de autorizaciones para el despliegue de
      estaciones terrenas en los servicios fijo y móvil por satélite, deberán
      acreditar oportunamente que disponen o están en condiciones de disponer
      del derecho de uso del segmento espacial en satélites que cuenten con los
      permisos expedidos por la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones.
      
       
      ARTÍCULO 30°.-
      Condiciones de representación de los signatarios. 
      
       
      En casos de redes satelitales en las cuales
      la Administración sea representada a través de un Signatario, su
      participación se efectuará bajo las directrices de la Unidad Reguladora
      de Servicios de Comunicaciones, debiendo suministrar a ésta cuanta
      información le sea requerida.
      
       
       
      
       
      CAPITULO
      IX: USO DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE RADIODIFUSIÓN
      
       
      TERRESTRE
      Y RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE
      
       
       
      
       
      ARTÍCULO 31°.- Autorizaciones en los
      Servicios de Radiodifusión Terrestre y Radiodifusión por Satélite.
      
       
      La utilización del espectro radioeléctrico
      para la instalación y operación de estaciones en los servicios de
      radiodifusión terrestre y radiodifusión por satélite (sonora y de
      televisión) requerirá la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo
      de conformidad con la reglamentación correspondiente.
      
       
       
      
       
      CAPÍTULO
      X:  
      USO
      DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE TELEVISIÓN PARA ABONADOS
      
       
       ARTÍCULO 32°.-
      Autorizaciones en el Servicio de Televisión para Abonados. 
      
       
      La utilización
      del espectro radioeléctrico por parte de sistemas destinados a la
      prestación, exclusiva o no, del servicio de televisión para abonados,
      requerirá la autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones de conformidad con este Reglamento y las normas
      complementarias que se dicten al efecto. 
       CAPÍTULO XI:  
      HOMOLOGACIONES
      
       
       ARTÍCULO 33°.- Homologación de equipos transmisores de
      radiocomunicaciones. 
      La homologación
      de equipos transmisores de radiocomunicaciones tiene como objeto asegurar
      el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos
      deben ajustarse para prevenir y evitar la ocurrencia de interferencias
      perjudiciales entre sistemas y garantizar la correcta utilización del
      espectro de las radiocomunicaciones. Todo equipo transmisor de
      radiocomunicaciones debe estar genéricamente homologado por la Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones antes de su comercialización y
      operación en el mercado uruguayo, salvo las excepciones expresamente
      previstas o que en su caso establezca la mencionada Unidad Reguladora. La
      homologación se aplicará a los equipos transmisores de
      radiocomunicaciones que no sean expresamente exceptuados por la Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones y que se encuentren en una de
      las siguientes categorías conforme a lo definido en el Reglamento de
      Licencias de Telecomunicaciones: 
      a) Homologación
      Tipo II A: cuya potencia de radiofrecuencia sea superior a 100 milivatios. 
      b) Homologación Tipo II E: cuya potencia de
      radiofrecuencia sea hasta 100 milivatios.
      
       
      c) Homologación Tipo II C: transmisores de
      fabricación artesanal.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir
      los equipos transmisores de conformidad con los estándares y
      recomendaciones de los Organismos Internacionales en la materia. La citada
      Unidad Reguladora podrá avalar las homologaciones expedidas por
      Administraciones extranjeras de acuerdo a los procedimientos que ella
      establezca.
      
       
      ARTÍCULO 34°.-
      Laboratorios de mediciones.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones dictará oportunamente las normas para la habilitación de
      los laboratorios que realicen las mediciones necesarias para la
      homologación de los equipos, creando a tal efecto el Registro
      correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la referida Unidad
      Reguladora podrá aceptar los informes técnicos de ensayos y pruebas y
      los procedimientos de evaluación de conformidad, producidos por
      laboratorios de pruebas y organismos de evaluación debidamente
      reconocidos y acreditados en el marco de la vigencia de Acuerdos de
      Reconocimiento Mutuo.
      
       
       
      
       
      CAPÍTULO
      XII:  
      SANCIONES 
      
       
      ARTÍCULO 35°.- Comisión
      de infracciones.
      
       
      La comisión de infracciones en la utilización del espectro de las
      radiocomunicaciones dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en
      el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de
      febrero de 2001, en el Reglamento General de Licencias y Normas Técnicas
      de Telecomunicaciones y en los actos jurídicos habilitantes. Las mismas
      se graduarán según la gravedad y considerando la existencia de
      reincidencias. Constituyen infracciones muy graves: 
      
       
      a) Incumplimiento del proyecto aprobado por
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
      
       
      b) La transferencia total o parcial sin la
      previa autorización.
      
       
      c) La utilización de las frecuencias con
      fines diferentes a los que motivaron su asignación.
      
       
      d) La producción deliberada de
      interferencias perjudiciales.
      
       
      e) La interceptación de radiocomunicaciones
      no destinadas al uso libre del público.
      
       
      f) La negativa, obstrucción o resistencia a
      las inspecciones técnico -administrativa de las estaciones
      radioeléctricas.
      
       
      g) Cuando las emisiones, sin configurar
      delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la
      moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés
      público o afectar la imagen y el prestigio de nuestro país.
      
       
      h) La emisión de señales de identificación
      engañosas o falsas.
      
       
      i) La alteración o manipulación de las
      características técnicas de los equipos.
      
       
      j) Incumplimiento de los plazos de instalación y puesta en
      funcionamiento del sistema.
      
       
      k) Utilización de frecuencias sin la
      autorización correspondiente.
      
       
      I) Reiteración de infracciones graves.
      
       
      Constituyen infracciones graves: 
      
       
      a) Comunicar con estaciones no autorizadas.
      
       
      b) Los cambios sin autorización en los
      parámetros de operación de los sistemas de radiocomunicaciones.
      
       
      c) La importación, fabricación,
      distribución, venta o instalación de equipos de radiocomunicaciones que
      no cuente con la homologación de la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones.
      
       
      d) Incumplimiento en el pago a la Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones de las obligaciones emergentes
      de las autorizaciones.
      
       
      En los casos de infracciones muy graves, el
      Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
      según el caso, podrán revocar los derechos de uso de espectro
      radioeléctrico.
      
       
       
      
       
      CAPÍTULO
      XIII:  
      CLÁUSULAS
      COMPLEMENTARIAS 
      
       
      ARTÍCULO 36°.-
      Situaciones de emergencia.
      
       
      Cuando sea necesario proteger la vida humana,
      mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos
      naturales y de los bienes públicos o privados, las personas autorizadas a
      operar servicios privados de radiocomunicaciones, estarán obligados a
      transmitir mensajes de las autoridades o de terceros. 
      
       
      ARTÍCULO 37°.-
      Protección del dominio público radioeléctrico.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones podrá imponer limitaciones a la intensidad de campo
      eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la adecuada
      protección radioeléctrica, entre otras, de las instalaciones siguientes:
      
       
      a) Las instalaciones de la Administración
      necesarias para el control y fiscalización del espectro radioeléctrico.
      
       
      b) Las estaciones de socorro y seguridad.
      
       
      c) Las instalaciones de interés para la
      defensa nacional.
      
       
      d) Las estaciones terrenas de telemetría,
      telemando y control.
      
       
      e) Las estaciones de investigación espacial,
      de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de
      astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de
      radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones
      análogas.
      
       
      f) Cualquier otra instalación o estación
      cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de
      servicios de interés público 
      
       
      Todos los equipos que generen radiaciones no
      ionizantes deberán ser instalados y operados de acuerdo con las
      directivas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de modo
      que no causen lesiones o daños, ni interferencias perjudiciales a otros
      sistemas de telecomunicaciones ni se superen los límites de exposición
      humana a campos electromagnéticos de radiofrecuencia.
      
       
       
      
       
      CAPÍTULO
      XIV:  
      CLÁUSULA
      TRANSITORIA 
      
       
      ARTÍCULO 38°.-
      Adaptación de las autorizaciones previas.
      
       
      La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las
      normas para la regularización de las autorizaciones y permisos
      otorgados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen que por este
      Reglamento se aprueben”.
      
       
      ARTICULO  2do.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o
      indirectamente al presente Decreto.
      
       
      ARTICULO 3ro.-
      Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido,
      archívese.  
      |