25/03/02
25/03/03 - APRUEBAN REGLAMENTO SOBRE EL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
VISTO: la
gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
por la cual solicita la aprobación del Reglamento de Administración y
Control del Espectro Radioeléctrico.
RESULTANDO:
I) que por la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones 089/2003 de 21 de marzo de 2003 se aprobó el proyecto de
Reglamento de Administración y Control del Especto Radioeléctrico, a
efectos de ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo.
II) que
acorde a lo dispuesto por los literales a y c del artículo 86 de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, compete a la mencionada Unidad
Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones, así
como administrar, defender y controlar espectro radioeléctrico nacional.
III) que
asimismo, acorde a lo establecido en el literal ñ del artículo 86 de la
Ley citada precedentemente, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, dictar normas generales que aseguren el funcionamiento de
los servicios comprendidos dentro de su competencia.
CONSIDERANDO:
I) que la administración, defensa y control del Espectro
Radioeléctrico, es imprescindible para propiciar el uso eficiente de
dicho escaso recurso, así como para
promover el desarrollo, optimización y utilización de nuevos servicios
radioeléctricos, redes y tecnologías.
II) que el
presente Reglamento respeta cabalmente los objetivos establecidos en el
artículo 72 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, entre los cuales
se encuentran la extensión y universalización de los servicios, el
fomento de la inversión, la adecuada protección de derechos de usuarios
y consumidores, la promoción de la libre competencia sin perjuicio de las
exclusividades legalmente establecidas y la prestación igualitaria con
regularidad, continuidad y calidad de los servicios.
ATENTO: a
lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional, así como a lo dispuesto por el artículo 72 y los
literales a, c y ñ del artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTICULO 1ro.-
Apruébase el Reglamento de Administración y Control del Espectro
Radioeléctrico, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"REGLAMENTO
DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1°.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones
que regirán la administración y el control del espectro radioeléctrico
nacional.
ARTÍCULO
2°.- Objetivos.
Los objetivos del presente Reglamento son los
siguientes:
a)Propiciar el uso eficiente del espectro
radioeléctrico, procurando limitar el número de frecuencias y la
extensión del espectro utilizado al indispensable para asegurar el
funcionamiento satisfactorio de los servicios y sistemas. b)Promover el
uso del espectro radioeléctrico como factor de
desarrollo económico y social.
c)Propiciar el acceso equitativo a los
recursos radioeléctricos, mediante procedimientos abiertos, transparentes
y no discriminatorios.
d) Promover el desarrollo y la utilización
de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías y el acceso
general a ellos, impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible de
los últimos adelantos de la técnica.
e) Contribuir a la planificación
estratégica del sector de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 3°.- Términos generales.
A los efectos del presente Reglamento se
considera espectro radioeléctrico al conjunto de ondas radioeléctricas u
ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a
las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente
por debajo de 3.000 Giga Hertz que se propagan por el espacio sin guía
artificial.
El espectro radioeléctrico constituye un
recurso natural y limitado del dominio público del Estado.
La utilización de ondas electromagnéticas
de frecuencias superiores a 3.000 Giga Hertz y propagadas por el espacio
sin guía artificial, tendrá el mismo régimen que el de la utilización
de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y en el presente Reglamento
CAPÍTULO
II:
PLANIFICACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
ARTÍCULO
4°.- Planes de utilización del
espectro radioeléctrico.
La
administración y el control del espectro radioeléctrico incluyen, entre
otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de
utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento
del derecho a su uso y la comprobación técnica de emisiones
radioeléctricas. Asimismo incluyen, la
inspección de estaciones y sistemas, la detección, localización,
identificación y eliminación de irregularidades e interferencias
perjudiciales para el correcto funcionamiento de los sistemas de
telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico se
efectuará de acuerdo con la planificación que delimite las bandas y
canales atribuidos a cada uno de los servicios y sistemas.
Son planes de utilización del espectro radioeléctrico, el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias y los aprobados por otras normas
específicas. Dicho Cuadro constituye el documento técnico normativo que
contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los diversos
servicios de telecomunicaciones
que emplean el espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas
generales para la utilización del mismo.
Corresponde a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, la elaboración y aprobación de los planes
de utilización del espectro radioeléctrico, salvo los de radiodifusión
los que serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.
ARTÍCULO 5°.- Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias.-
A fin de lograr la utilización coordinada y
eficaz del espectro radioeléctrico la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
el cual establecerá las atribuciones de bandas, sub-bandas y canales
radioeléctricos aplicables a las clases y categorías de servicios de
radiocomunicaciones involucrados, donde corresponda, así como las demás
condiciones técnicas generales que pudieran ser necesarias.
Para la elaboración del Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias se tendrán en cuenta, entre otras, las
siguientes previsiones:
a) El Reglamento de Radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) Los Convenios Internacionales.
c) Las disponibilidades nacionales e
internacionales de canales radioeléctricos. d) Las prioridades
nacionales.
e) El privilegio en los usos del espectro que sean de utilidad
para el público o que sirvan a sectores importantes para el desarrollo
nacional.
f) La utilización futura de las distintas
bandas de frecuencias.
ARTÍCULO 6°.-
Registro Nacional de Frecuencias.
La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones mantendrá actualizado el Registro Nacional de Frecuencias
el cual contiene información sobre las asignaciones vigentes de
frecuencias radioeléctricas y la conformación general de los sistemas
que operan en ellas. La información contenida en este Registro será de
acceso público, excepto aquella que por su naturaleza deba tenerse por
reservada. A tal efecto la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones dictará las disposiciones complementarias que garanticen
los intereses de la defensa nacional y la protección de los datos
personales, estableciendo los términos en los que podrá hacerse efectivo
el acceso al Registro.
CAPÍTULO
III:
USOS
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 7°.- Clasificación
de uso del espectro radioeléctrico.
El Cuadro Nacional de Frecuencias
distinguirá las siguientes modalidades de uso del espectro
radioeléctrico:
a) Uso libre: se considerará de tal manera
la utilización de bandas, sub-bandas, canales y frecuencias sin
requerimiento de autorización.
b) Uso común: se considerará de tal manera
la utilización de bandas, sub-bandas, canales y frecuencias para las
cuales se requiere autorización y sin asignación de frecuencia alguna.
c) Uso específico: se considerará de tal
manera la utilización de las bandas, sub-bandas, canales y frecuencias
asociadas a priori a determinados servicios o sistemas de
radiocomunicaciones, para las cuales se requiere autorización con
asignación de determinadas frecuencias, sea con carácter compartido o
exclusivo.
d) Uso general: se considerará de tal manera
la utilización de las bandas, sub-bandas, canales y frecuencias no
asociadas a priori a determinados servicios o sistemas de
radiocomunicaciones, para las cuales se requiere autorización con
asignación de frecuencias con carácter exclusivo o compartido.
ARTÍCULO 8°.-
Solicitudes para el uso del espectro radioeléctrico.
Los interesados en obtener autorización para
el uso del espectro radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la cual determinará
-según el tipo, características y modalidades del servicio de
radiocomunicaciones de que se trate- las formalidades y contenidos de la
información a aportar por los interesados. En los casos que las
solicitudes deban ser acompañadas de un proyecto técnico, el mismo
deberá ser suscrito por un técnico competente en materia de
telecomunicaciones y contener como mínimo, la siguiente información:
a) Descripción de la estructura de la red o
del sistema que se pretende instalar, explicitando tecnologías a
desplegar.
b) Características técnicas de los equipos
transmisores.
c) Detalle del servicio a prestar, así como de las estaciones
integrantes del sistema y de los emplazamientos de las estaciones fijas.
d) Area de servicio previsto, indicando
lugares de emplazamientos previstos de los centros principales y
secundarios del sistema.
e)
Detalle del requerimiento espectral con justificación de la banda,
cantidad y carácter de la asignación solicitada.
f) Cronograma para la instalación y puesta
en funcionamiento.
g) Expresión de conocimiento y conformidad a
las disposiciones vigentes sobre la utilización del espectro
radioeléctrico.
La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá requerir al solicitante la información y
documentación complementaria que considere pertinente.
ARTÍCULO 9°.-
Consulta pública La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
podrá implementar el procedimiento de consulta pública en los casos en
que estime necesario, de forma que los interesados en la temática puedan
emitir sus opiniones y comentarios.
ARTÍCULO 10°.- Plazos
para resolver.
Los plazos máximos para resolver serán los
siguientes:
a) Para solicitudes cuya resolución, en
función de la legislación sobre licencias de servicio, no se encuentre
supeditada a decisiones del Poder Ejecutivo, 60 (sesenta) días corridos
prorrogables por razón fundada.
b) Para las concesiones ligadas a
procedimientos competitivos, se estará a lo dispuesto por el acto
administrativo que apruebe el pliego de bases correspondiente.
Para
los casos que corresponda, los plazos de resolución podrán ser
extendidos por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación
internacional -que sea procedente- de conformidad con lo dispuesto en la
normativa vigente.
ARTÍCULO 11°.-
Precios por derechos de uso del espectro radioeléctrico.
El derecho de uso de frecuencias
radioeléctricas devengará el correspondiente precio, de acuerdo a lo
establecido por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 12°.- Uso eficiente del
espectro.
La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá modificar, por razones debidamente fundadas, el
área de servicio y las características técnicas impuestas a los
sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la cantidad de espectro
radioeléctrico asignado, sin derecho a reclamo de clase alguna. Se
entenderá que los asignatarios de frecuencias radioeléctricas las
utilizan eficientemente cuando su uso sea efectivo y continuo en las zonas
geográficas para las que fueron reservadas, con un adecuado volumen de
tráfico. En el caso de sistemas destinados a la prestación comercial de
servicios de telecomunicaciones, se podrá incluir como tal, la reserva
espectral necesaria para el crecimiento previsible durante el período de
vigencia del título habilitante correspondiente.
Los enlaces radioeléctricos autorizados, lo serán exclusivamente para
los fines declarados por los solicitantes. Los parámetros de instalación
y operación autorizados para operar el espectro radioeléctrico, tales
como las frecuencias radioeléctricas, la potencia de -radiofrecuencia de
transmisión, el ancho de banda, la altura media de antena y otras
características técnicas, serán establecidos
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y no deberán ser
modificados sin su previa autorización. La potencia de radiofrecuencia
radiada, no podrá ser superior a la autorizada y deberá reducirse a la
mínima necesaria compatible con el normal funcionamiento del sistema,
pudiendo ser superada únicamente para comunicaciones de socorro. El ancho
de banda a asignar se restringirá a las necesidades del tráfico de
comunicaciones a cursar, que fuera informado en la solicitud presentada en
su oportunidad.
En caso de ocurrencia de interferencias
perjudiciales, entendiéndose por tal la emisión, radicación o
inducción de frecuencia radioeléctrica que específicamente degrade,
obstruya o interrumpa la operativa de un sistema de telecomunicaciones, el
causante estará obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta
corregir la anomalía a satisfacción de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones.
ARTÍCULO 13°.-
Inspección de las estaciones radioeléctricas. La Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones deberá evaluar en forma permanente y objetiva
los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios que deben cumplir las
estaciones radioeléctricas, de modo de prevenir y resolver los problemas
de interferencias perjudiciales que se susciten y evitar el uso del
espectro radioeléctrico por parte, de estaciones que no cuenten con la
debida autorización. En tal sentido, la función de comprobación
técnica de las emisiones, involucra la posibilidad de que toda estación
transmisora de radiocomunicaciones que se instale en el territorio
nacional, sea inspeccionada en cualquier momento, para lo cual los interesados deberán brindar las
máximas facilidades.
CAPÍTULO
IV:
USO
LIBRE
ARTÍCULO 14°.- Uso
Libre del espectro radioeléctrico.
El uso libre del espectro radioeléctrico no
requiere de autorización de las estaciones ni asignación de frecuencia
alguna. Ejemplos de uso libre lo constituyen las estaciones y sistemas de
radiocomunicaciones de muy baja potencia de transmisión que cumplan con
los parámetros establecidos en la reglamentación correspondiente. Las
estaciones que hagan uso libre del espectro radioeléctrico, no podrán
producir interferencias perjudiciales, ni solicitar protección frente a
otras estaciones que correspondan a sistemas de radiocomunicaciones que
operen dentro de los parámetros autorizados.
ARTÍCULO 15°.- Limitación de los
derechos otorgados para Uso Libre.
Por razones debidamente fundadas la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar el carácter
del uso libre en determinadas bandas, sub-bandas o frecuencias, así como
los parámetros de operación de los equipos transmisores involucrados. En
dichos casos, se otorgará un plazo razonable para que los interesados
procedan a las adaptaciones pertinentes o a la migración a otras bandas,
sub-bandas o frecuencias de así corresponder
CAPÍTULO V:
USO COMÚN
ARTÍCULO 16°.- Uso
Común del espectro radioeléctrico.
El uso común del espectro radioeléctrico requiere de la previa
obtención de una autorización o permiso, en los términos del presente
Reglamento y las normas complementarias que dicte la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones. Ejemplos de uso común lo constituyen las
frecuencias atribuidas a los servicios de radioaficionados y banda
ciudadana y las frecuencias de socorro y seguridad de los servicios móvil
marítimo y móvil aeronáutico. Las autorizaciones se otorgarán por
orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que
se deriven del cumplimiento de los requisitos que surjan de las
reglamentaciones que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
CAPÍTULO VI:
USOS ESPECÍFICO Y GENERAL
ARTÍCULO 17°.-
Asignación de frecuencias Las asignaciones de frecuencias para el uso
específico del espectro radioeléctrico se efectuarán, en cualquier
caso, asociadas a la prestación de un servicio de telecomunicaciones o la
instalación y operación de una red radioeléctrica propia, para lo cual
se deberán respetar los siguientes principios generales:
a) Las frecuencias se asignarán dentro de
cada banda, conforme a lo que se establezca en el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias.
b) El área geográfica de la asignación se limitará a las
localizaciones o áreas de prestación del servicio, según corresponda,
informadas en la solicitud formulada; otorgándose
asignaciones con carácter nacional, solamente en aquellos casos en que el
despliegue del sistema así lo justifique.
c) Los titulares de las asignaciones que se
otorguen deberán cumplir, además de las condiciones que se les impongan
en la resolución de autorización de uso del espectro radioeléctrico,
las referidas a la licencia que corresponda en cada caso.
ARTÍCULO 18°.- Formas
de autorización.
De acuerdo con el artículo 86 de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, el otorgamiento del derecho de uso del
espectro radioeléctrico revestirá alguna de las siguientes formas:
a) Autorización sin plazo o permiso
precario.
b) Autorización con plazo.
ARTÍCULO 19°.-
Contenido de la autorización.
Las resoluciones a través de las cuales se
otorguen autorizaciones para el uso específico y general del espectro
radioeléctrico recogerán, en los casos en que correspondan, los aspectos
particulares referidos a:
a) Los parámetros técnicos de
funcionamiento.
b) El área de despliegue del sistema.
c) Carácter de la asignación de las
frecuencias.
d) Los plazos de vigencia, si correspondiere,
y los de puesta, en funcionamiento del sistema.
e) Cualquier otra condición que, en virtud
de la normativa vigente, se deba imponer.
ARTÍCULO 20°.-
Denegación de solicitudes La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá denegar solicitudes por alguna de las siguientes
causas: .
a) Falta de adecuación de las
características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias.
b) No disponibilidad de suficiente espectro
radioeléctrico en las bandas de frecuencias solicitado.
c) No adecuación de las características
técnicas solicitadas a los objetivos de los servicios previstos, siempre
que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
d) No resultar seleccionado en un
procedimiento competitivo donde resulte aplicable.
e) Otras razones debidamente fundadas.
ARTÍCULO 21°.-
Extinción de la autorización.
Los títulos habilitantes para el uso del espectro referidos en
este Capítulo, se extinguirán por:
a) Extinción de
la persona jurídica titular de la autorización
o permiso
b) Muerte de la persona física titular de la
autorización o permiso, en cuyo caso la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones tomará en consideración la conveniencia de la continuidad
del uso de las frecuencias.
c) Renuncia presentada por el titular de la autorización o permiso.
d) Por
revocación de la licencia para prestar el servicio al que esté vinculado
la autorización de uso del espectro radioeléctrico o cualquier causa que
imposibilite la prestación de
servicio por su titular.
e) Pérdida de adecuación de las
características técnicas
del sistema a los parámetros establecidos
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones sin que exista
posibilidad de asignar otras frecuencias radioeléctricas.
f) Acuerdo entre la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones y el titular.
g) Aquellas otras causas que se establezcan
en la autorización.
h) Vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 22°.-
Derechos de usos específico y general del espectro radioeléctrico con
prestación de servicios a terceros.
Los derechos de usos específico y general
del espectro radioeléctrico con prestación de servicios a terceros,
cuando se trate de servicios de radiocomunicaciones ajenos a una licencia
particular, se otorgarán a demanda o mediante procedimientos
competitivos. Una vez otorgada la autorización, se publicará en la
página institucional de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones en Internet, la información básica descriptiva de la
autorización dada.
ARTÍCULO 23°.-
Procedimientos competitivos.
La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá promover la utilización de un Procedimiento
Competitivo teniendo en cuenta, entre otros factores, la demanda de
solicitudes de autorizaciones y la disponibilidad espectral.
En los casos en que se determine la
utilización del Procedimiento Competitivo, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones diseñará el pliego y, cuando corresponda, lo
elevará a consideración del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
24°.- Procedimiento a demanda.
Cuando se trate de frecuencias para los usos
específico y general del espectro necesarias para la instalación y
operación de redes de uso propio, o cuando tratándose de frecuencias
asignadas exclusivamente a servicios con prestación a terceros no se
prevea escasez de frecuencias, las autorizaciones de uso específico o
general del espectro radioeléctrico, se podrán otorgar a demanda.
ARTÍCULO 25°.-
Transferencia del título habilitante.
Las autorizaciones y permisos otorgados para
instalar y operar estaciones, medios o sistemas radioeléctricos, así
como las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico, no podrán ser transferidos, arrendados, ni cedidas,
total o parcialmente, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo o la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda. Las
transferencias, arriendos o cesiones, totales o parciales, que se realicen
en violación al presente Reglamento determinarán la cancelación
automática de la autorización, sin que ello otorgue derecho a
indemnización o reclamo de especie alguna.
ARTÍCULO 26°.-
Modificación de las frecuencias autorizadas en el título habilitante.
En caso de que parte del espectro
radioeléctrico asignado, no fuere utilizado en los términos y
condiciones establecidos en la autorización o permiso otorgados, podrá
cancelarse la autorización o permiso para el uso de dicha porción de la
banda.
El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, según corresponda, podrán requerir a los
titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la
migración de sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia
de cambios en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias:
a) Por razones de interés público.
b) Por razones de seguridad nacional.
c) Para la introducción de nuevas
tecnologías.
d) Para solucionar problemas de interferencia
perjudicial.
e) Para dar cumplimiento a acuerdos
internacionales.
En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones establecerá las condiciones y los plazos máximos para
la migración, asignando las frecuencias de destino en las que se puedan
ofrecer los servicios originariamente prestados.
CAPÍTULO
VII:
ORGANISMOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO 27°.-
Asignaciones de frecuencias a Organismos Públicos.
Los sistemas de radiocomunicaciones de uso propio que requieran
instalar los Organismos de la Administración Pública, deberán contar
con la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y la
consiguiente asignación de frecuencias.
Estas asignaciones, que son intransferibles, están condicionadas a:
a) La disponibilidad de las frecuencias.
b) El real aprovechamiento de las mismas.
c) El cumplimiento de la disposiciones técnico - administrativas
establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
Los Organismos y Entes Públicos interesados
en obtener una afectación de espectro radioeléctrico deberán dirigir su
solicitud a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
acompañada de la propuesta técnica en la que se defina con precisión la
estructura y características técnicas de la red de comunicaciones que se
pretende instalar y el servicio o servicios a los que se pretende
destinar.
CAPÍTULO
VIII:
USO
DEL ESPECTRO POR PARTE DE REDES SATELITALES
ARTÍCULO 28°.-
Posiciones orbitales y espectro asociado.
La utilización por parte de terceros de
posiciones orbitales geoestacionarias y el espectro asociado atribuidos a
nuestro país en el marco de los Planes Satelitales del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT, serán autorizados por el Poder Ejecutivo a
través de procedimientos competitivos. La Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones elaborará el Pliego correspondiente y lo elevará a
consideración del Poder Ejecutivo.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
actuando de oficio o por petición de terceros, el desarrollo de los procedimientos previstos en la normativa
internacional para el registro de posiciones orbitales geoestacionarias y
el espectro asociado no contemplados en los Planes Satelitales del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y redes satelitales que
empleen órbitas no geoestacionarias. En cualquier caso no podrán afectar
ni técnica ni jurídicamente, los recursos satelitales ya adjudicados a
nuestro país.
Para el inicio del procedimiento a petición
de terceros, éstos previamente deberán:
a) Justificar el emprendimiento.
b) Demostrar que cuentan con solvencia
económica, financiera y técnica para llevar adelante el emprendimiento.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones evaluará el
petitorio, así como la oportunidad y conveniencia de iniciar el
procedimiento, elevando a consideración del Poder Ejecutivo su
recomendación al respecto, incluyendo las condiciones contractuales que
pudieren corresponder. La autorización de la nueva posición orbital
escogida por el interesado, sólo le dará derecho a ejecutar el proyecto
satelital aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, en las condiciones y plazos estipulados.
ARTÍCULO 29°.-
Utilización de redes satelitales.
La prestación de servicios de facilidades satelitales y acceso a
facilidades satelitales requerirán la licencia correspondiente. Las
autorizaciones de los sistemas utilizados serán expedidas posteriormente
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de acuerdo a la normativa
que ella apruebe. Los solicitantes de autorizaciones para el despliegue de
estaciones terrenas en los servicios fijo y móvil por satélite, deberán
acreditar oportunamente que disponen o están en condiciones de disponer
del derecho de uso del segmento espacial en satélites que cuenten con los
permisos expedidos por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
ARTÍCULO 30°.-
Condiciones de representación de los signatarios.
En casos de redes satelitales en las cuales
la Administración sea representada a través de un Signatario, su
participación se efectuará bajo las directrices de la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones, debiendo suministrar a ésta cuanta
información le sea requerida.
CAPITULO
IX: USO DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE RADIODIFUSIÓN
TERRESTRE
Y RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE
ARTÍCULO 31°.- Autorizaciones en los
Servicios de Radiodifusión Terrestre y Radiodifusión por Satélite.
La utilización del espectro radioeléctrico
para la instalación y operación de estaciones en los servicios de
radiodifusión terrestre y radiodifusión por satélite (sonora y de
televisión) requerirá la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo
de conformidad con la reglamentación correspondiente.
CAPÍTULO
X:
USO
DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE TELEVISIÓN PARA ABONADOS
ARTÍCULO 32°.-
Autorizaciones en el Servicio de Televisión para Abonados.
La utilización
del espectro radioeléctrico por parte de sistemas destinados a la
prestación, exclusiva o no, del servicio de televisión para abonados,
requerirá la autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones de conformidad con este Reglamento y las normas
complementarias que se dicten al efecto.
CAPÍTULO XI:
HOMOLOGACIONES
ARTÍCULO 33°.- Homologación de equipos transmisores de
radiocomunicaciones.
La homologación
de equipos transmisores de radiocomunicaciones tiene como objeto asegurar
el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos
deben ajustarse para prevenir y evitar la ocurrencia de interferencias
perjudiciales entre sistemas y garantizar la correcta utilización del
espectro de las radiocomunicaciones. Todo equipo transmisor de
radiocomunicaciones debe estar genéricamente homologado por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones antes de su comercialización y
operación en el mercado uruguayo, salvo las excepciones expresamente
previstas o que en su caso establezca la mencionada Unidad Reguladora. La
homologación se aplicará a los equipos transmisores de
radiocomunicaciones que no sean expresamente exceptuados por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones y que se encuentren en una de
las siguientes categorías conforme a lo definido en el Reglamento de
Licencias de Telecomunicaciones:
a) Homologación
Tipo II A: cuya potencia de radiofrecuencia sea superior a 100 milivatios.
b) Homologación Tipo II E: cuya potencia de
radiofrecuencia sea hasta 100 milivatios.
c) Homologación Tipo II C: transmisores de
fabricación artesanal.
La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir
los equipos transmisores de conformidad con los estándares y
recomendaciones de los Organismos Internacionales en la materia. La citada
Unidad Reguladora podrá avalar las homologaciones expedidas por
Administraciones extranjeras de acuerdo a los procedimientos que ella
establezca.
ARTÍCULO 34°.-
Laboratorios de mediciones.
La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones dictará oportunamente las normas para la habilitación de
los laboratorios que realicen las mediciones necesarias para la
homologación de los equipos, creando a tal efecto el Registro
correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la referida Unidad
Reguladora podrá aceptar los informes técnicos de ensayos y pruebas y
los procedimientos de evaluación de conformidad, producidos por
laboratorios de pruebas y organismos de evaluación debidamente
reconocidos y acreditados en el marco de la vigencia de Acuerdos de
Reconocimiento Mutuo.
CAPÍTULO
XII:
SANCIONES
ARTÍCULO 35°.- Comisión
de infracciones.
La comisión de infracciones en la utilización del espectro de las
radiocomunicaciones dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en
el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001, en el Reglamento General de Licencias y Normas Técnicas
de Telecomunicaciones y en los actos jurídicos habilitantes. Las mismas
se graduarán según la gravedad y considerando la existencia de
reincidencias. Constituyen infracciones muy graves:
a) Incumplimiento del proyecto aprobado por
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
b) La transferencia total o parcial sin la
previa autorización.
c) La utilización de las frecuencias con
fines diferentes a los que motivaron su asignación.
d) La producción deliberada de
interferencias perjudiciales.
e) La interceptación de radiocomunicaciones
no destinadas al uso libre del público.
f) La negativa, obstrucción o resistencia a
las inspecciones técnico -administrativa de las estaciones
radioeléctricas.
g) Cuando las emisiones, sin configurar
delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la
moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés
público o afectar la imagen y el prestigio de nuestro país.
h) La emisión de señales de identificación
engañosas o falsas.
i) La alteración o manipulación de las
características técnicas de los equipos.
j) Incumplimiento de los plazos de instalación y puesta en
funcionamiento del sistema.
k) Utilización de frecuencias sin la
autorización correspondiente.
I) Reiteración de infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Comunicar con estaciones no autorizadas.
b) Los cambios sin autorización en los
parámetros de operación de los sistemas de radiocomunicaciones.
c) La importación, fabricación,
distribución, venta o instalación de equipos de radiocomunicaciones que
no cuente con la homologación de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
d) Incumplimiento en el pago a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones de las obligaciones emergentes
de las autorizaciones.
En los casos de infracciones muy graves, el
Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
según el caso, podrán revocar los derechos de uso de espectro
radioeléctrico.
CAPÍTULO
XIII:
CLÁUSULAS
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 36°.-
Situaciones de emergencia.
Cuando sea necesario proteger la vida humana,
mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos
naturales y de los bienes públicos o privados, las personas autorizadas a
operar servicios privados de radiocomunicaciones, estarán obligados a
transmitir mensajes de las autoridades o de terceros.
ARTÍCULO 37°.-
Protección del dominio público radioeléctrico.
La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones podrá imponer limitaciones a la intensidad de campo
eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la adecuada
protección radioeléctrica, entre otras, de las instalaciones siguientes:
a) Las instalaciones de la Administración
necesarias para el control y fiscalización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la
defensa nacional.
d) Las estaciones terrenas de telemetría,
telemando y control.
e) Las estaciones de investigación espacial,
de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de
astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de
radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones
análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación
cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de
servicios de interés público
Todos los equipos que generen radiaciones no
ionizantes deberán ser instalados y operados de acuerdo con las
directivas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de modo
que no causen lesiones o daños, ni interferencias perjudiciales a otros
sistemas de telecomunicaciones ni se superen los límites de exposición
humana a campos electromagnéticos de radiofrecuencia.
CAPÍTULO
XIV:
CLÁUSULA
TRANSITORIA
ARTÍCULO 38°.-
Adaptación de las autorizaciones previas.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las
normas para la regularización de las autorizaciones y permisos
otorgados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen que por este
Reglamento se aprueben”.
ARTICULO 2do.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o
indirectamente al presente Decreto.
ARTICULO 3ro.-
Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido,
archívese.
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