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       26/03/02 
      25/03/03
      – SE APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS DE TELECOMUNICACIONES
      
       
      VISTO:
      la gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
      por la cual solicita la aprobación del Reglamento de Licencias de
      Telecomunicaciones.
      
       
      RESULTANDO: I)
      que por la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones 089/2003 de 21 de marzo de 2003 se aprobó el proyecto de
      Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, a efectos de ser elevado a
      consideración del Poder Ejecutivo.
      
       
      II)
      que acorde a lo dispuesto por los literales a y ñ del artículo 86 de la
      Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, compete a la mencionada Unidad
      Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
      instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones, así
      como dictar normas generales que aseguren el funcionamiento de los
      servicios comprendidos dentro de su competencia.
      
       
      III)
      que asimismo, acorde a lo establecido en el literal d del artículo 94 de
      la Ley citada, compete al Poder Ejecutivo a habilitar genéricamente
      servicios de telecomunicaciones.
      
       
      CONSIDERANDO: I)
      que es imprescindible ordenar y organizar la prestación de servicios de
      telecomunicaciones, así como la instalación, el uso y la explotación de
      los distintos medios utilizados en telecomunicaciones.
      
       
      II)
      que el presente Reglamento respeta cabalmente los objetivos establecidos
      en el artículo 72 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, entre los
      que se encuentran la extensión y universalización de los servicios, el
      fomento de la inversión, la adecuada protección de derechos de usuarios y
      consumidores, la promoción de la
      libre competencia sin perjuicio de las exclusividades legalmente
      establecidas y la
      prestación igualitaria con regularidad, continuidad y calidad
      de
      los servicios.
      
       
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y
      por la Asesoría Letrada del
      Ministerio de Defensa Nacional, así como a lo
      dispuesto por el artículo 72, literales a y ñ del artículo 86 y literal d
      del artículo 94 de la Ley 17.296
      de 21 de febrero de 2001.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      ARTÍCULO
      1ro.-
      Apruébase el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, el que
      quedará redactado de la siguiente manera:  
      "REGLAMENTO
      DE LICENCIAS DE TELECOMUNICACIONES 
      
       
      CAPÍTULO
      I: 
      
       
      DISPOSICIONES
      GENERALES 
      
       
      ARTÍCULO
      1ro.-
      Objeto
      
      
       
      La
      prestación de servicios de telecomunicaciones, excluida la
      radiodifusión, así como también la instalación, el uso y
      la explotación de los distintos
      medios utilizados en telecomunicaciones,
      se regirán en todo el territorio nacional por el presente Reglamento, los
      Convenios Internacionales de los que nuestro país sea parte, el
      ordenamiento jurídico vigente y
      las normas complementarias que en
      caso de corresponder dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
      
       
      ARTÍCULO
      2do.- Acceso a recursos
      escasos o esenciales.
      
       
      Los
      recursos o medios naturales, físicos o técnicos escasos o declarados
      como esenciales, utilizados para la prestación de servicios de
      telecomunicaciones, estarán sujetos a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo o la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en su caso, a fin
      de posibilitar condiciones de acceso transparentes y no
      discriminatorias para los titulares de Licencias. 
      
       
      ARTÍCULO
      3ro.-
      Definiciones.
      
       
      A
      los efectos del presente
      Reglamento se entenderá que: 
      
       
      Acceso:
      es la interfaz y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre la red
      de un prestador con el punto de presencia de los equipos de otro
      prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones
      entre ellos.
      
       
      Área
      de Servicio: es la zona geográfica en la que el titular de una Licencia
      realiza la prestación de un servicio de telecomunicaciones. 
      
       
      Cliente:
      es la persona física o jurídica
      que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de
      telecomunicaciones con un titular de una Licencia.
      
       
      Espectro
      Radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas
      hertzianas sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las
      ondas electromagnéticas.
      
       
      Estación
      de Telecomunicaciones: es el conjunto de equipos, dispositivos, medios y
      sistemas necesarios para la operación de servicios de telecomunicaciones.
      
       
      Infraestructura:
      es toda construcción, obra, soporte, ducto o conducto, y medio físico
      sin capacidad de telecomunicación por sí misma.
      
       
      Licencia:
      es la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones
      a terceros o al público en general.
      
       
      Licenciatario:
      es la persona física o jurídica a la cual se le ha otorgado
      autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones a
      terceros o al público en general.
      
       
      Órgano
      Regulador: es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
      creada por el artículo 70 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
      
       
      Punto
      de Terminación de Red: es el conjunto de conexiones físicas o
      radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
      parte de una red y que son necesarias para tener acceso a esa red, a los
      efectos de recibir servicios de telecomunicaciones.
      
       
      Red
      Pública de Telecomunicaciones: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y
      sistemas que posibilita la conexión entre dos o más puntos a fin de
      hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Estas redes, en tanto se
      utilizan para dar servicios al público en general, son consideradas redes
      públicas de telecomunicaciones y su operador dará interconexión y
      acceso a otros operadores, prestadores, usuarios o clientes de
      conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento respectivo.
      
       
      Red
      Privada: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y sistemas que establece
      una persona física o jurídica que posibilita la conexión entre dos o
      más puntos a fin de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Las
      redes privadas de telecomunicaciones son utilizadas por una persona
      física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de
      telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros y no
      tienen interconexión con redes públicas. Revendedor: es la persona
      física o jurídica registrada ante la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones que adquiere de un licenciatario servicios de
      telecomunicaciones al por mayor y los comercializa a los clientes finales.
      
       
      Telecomunicación:
      es toda transmisión, emisión o recepción de señales que contengan
      signos, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier
      naturaleza, por medio de línea física o hilos, radioelectricidad, medios
      ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
      
       
      Usuario:
      es la persona física o jurídica que en forma eventual
      o permanente tiene acceso a algún servicio de telecomunicaciones.
      
       
      ARTÍCULO
      4to.-
      Principios y Derechos Generales
      
       
      Derechos
      de los clientes y usuarios. Los titulares de Licencia no podrán realizar
      prácticas que limiten,
      impidan o distorsionen el derecho de clientes y usuarios a la libre
      elección.
      
       
      Neutralidad
      tecnológica. Se reconoce la libertad para la adopción de tecnologías
      para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
      
       
      Prácticas
      Restrictivas a la Competencia. Los licenciatarios no podrán llevar a cabo
      prácticas que puedan restringir, impedir u obstaculizar la competencia en
      el sector ni establecer condiciones para prestaciones equivalentes que
      generen situaciones desventajosas o discriminatorias entre los distintos
      licenciatarios. Las condiciones técnicas y económicas en que se otorguen
      derechos de paso o el uso compartido de postes, torres, ductos o terrenos,
      entre prestadores de servicios de telecomunicaciones se efectuará sobre
      bases no discriminatorias y de modo tal de evitar prácticas
      anticompetitivas.
      
       
      Principio
      de continuidad. Es la prestación del servicio en el área autorizada sin
      interrupciones, excepto las debidamente justificadas.
      
       
      Principio de
      generalidad. Es la prestación del servicio en el área autorizada a quien
      lo requiera y esté en condiciones reglamentarias,
      técnicas y económicas de acceder a él.
      
       
      Principio
      de igualdad. Es la prestación del servicio sin incurrir en prácticas
      discriminatorias. Las categorizaciones de
      los clientes deberán ser de carácter objetivo.
      
       
      Principio
      de regularidad. Es la prestación del servicio en buenas condiciones
      técnicas y calidad satisfactoria según los estándares aceptados
      internacionalmente.
      
       
      CAPÍTULO
      II:
      
       
      SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
      Y SU CLASIFICACIÓN 
      
       
      ARTÍCULO 5to.-
      Licencias.
      
       
      La
      licencia es la autorización que otorga el Poder Ejecutivo, o en su caso
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para la prestación
      de servicios de telecomunicaciones que se brinde a terceros o al público
      en general. Para los servicios de telecomunicaciones que satisfagan
      necesidades propias sin que haya prestación a terceros o al público en
      general, no requerirá la obtención de Licencia. Sin perjuicio de ello,
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá disponer las
      normas aplicables a la instalación y operación de los sistemas que, en
      su caso, requerirán la habilitación o registro. En caso que un servicio
      requiera la utilización de frecuencias o facilidades satelitales, la
      Licencia no presupone la obligación del Poder Ejecutivo o de la
      mencionada Unidad Reguladora en su caso, de garantizar la disponibilidad
      de dicho recurso. La asignación de frecuencias o el uso de facilidades
      satelitales se hará de conformidad con la reglamentación vigente que
      para cada caso corresponda y la disponibilidad de medios o
      facilidades existente. 
      
       
      ARTÍCULO 6to.-
      Infraestructura para telecomunicaciones.
      
       
      La
      instalación de infraestructura no requerirá permiso ni licencia, sin
      perjuicio de lo que en su caso corresponda por el uso de los espacios del
      dominio público o privado y aquellas relativas a las normas de
      planeamiento, seguridad urbana o impacto ambiental. El tendido de fibra
      óptica sin capacidad de transmisión por sí mismas (fibra oscura),
      deberá ser informado a la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones a efectos de que ésta tome conocimiento de la
      disponibilidad de infraestructura de telecomunicaciones existente en el
      territorio nacional.
      
       
      ARTÍCULO 7mo.-
      Habilitación Genérica.
      
       
      -El
      Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 94
      de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, habilitará genéricamente los
      servicios de 
      
       
      telecomunicaciones
      enumerados a continuación: 
      
       
      I
      -Sistemas de radiocomunicaciones terrestres. 
      
       
      a.
      radioalarmas.
      
       
      b.
      radiotaxi.
      
       
      c.
      repetidora comunitaria.
      
       
      d.
      radiotransmisión de mensajes.
      
       
      e.
      radiobúsqueda.
      
       
      f.
      radiobúsqueda bidireccional 
      
       
      g.
      radiolocalización vehicular.
      
       
      h.
      transporte y transmisión de datos (carácter nacional y/o internacional) 
      
       
      i.
      música funcional. 
      
       
      j.
      radioenlaces troncalizados.
      
       
      II
      - Sistemas de radiocomunicaciones satelitales: 
      
       
      a.
      facilidades satelitales.
      
       
      b.
      acceso a facilidades satelitales.
      
       
      c.
      acceso a sistemas proveedores de conexión vía satélite por suscripción, a
      la red Internet.
      
       
      d.
      transmisión de datos por medio de satélite de órbita no
      geoestacionaria.
      
       
      III
      - Sistemas de televisión para abonados.
      
       
      Estos
      servicios serán autorizados por la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones, quien además habilitará los sistemas correspondientes,
      sin perjuicio de la concesión de frecuencias u
      otros bienes escasos que requieran
      procedimiento competitivo para asignarlos.
      
       
      ARTÍCULO
      8vo.-
      Área de servicio y formas de otorgamiento de las licencias La licencia para la prestación de
      servicios de telecomunicaciones a terceros o al público en
      general habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones dentro,
      del Área de Servicio definida, para brindarlos en los términos que lo
      determine el acto administrativo correspondiente.
      Estas licencias se otorgan a
      demanda, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo o la
      Unidad Reguladora
      de Servicios de Comunicaciones según el caso, podrán disponer que las
      referidas a ciertos
      servicios se otorguen mediante procedimientos competitivos.
      
       
      ARTÍCULO
      9no.-
      Clases de Licencias.
      
       
      1.-
      Licencia de Telecomunicaciones - Clase A: habilita la operación de una
      red pública de telecomunicaciones y
      a la prestación por esos medios
      de los servicios de telecomunicaciones que resulten técnica y jurídicamente
      factibles conforme a la
      legislación vigente, con excepción del servicio de televisión para
      abonados. La licencia incluye el derecho y la
      obligación de dar interconexión y de
      negociar compensación recíproca por los servicios de acceso o terminación
      conmutada de telefonía.
      
       
      2.-
      Licencia de Telecomunicaciones -  Clase
      E: habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones utilizando
      como soporte la red, medios o
      enlaces propios o de
      otro prestador. 
      
       
      Se
      distinguen en esta categoría las siguientes clases: 
      
       
      Licencia
      de Telecomunicaciones  Clase
      B1: habilita la prestación de los servicios de telecomunicaciones que
      surgen de su plan técnico y
      para cuya prestación el
      licenciatario requiere el acceso a los
      recursos de numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias de Telecomunicaciones
      Clase A.
      
       
      Licencia
      de Telecomunicaciones - Clase B2: habilita la prestación de los servicios
      de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya
      prestación el licenciatario no requiere de acceso a los recursos de
      numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias
      de Telecomunicaciones Clase
      A.
      
       
      3.-
      Licencia para el arriendo de enlaces, medios y sistemas de
      telecomunicaciones - Clase C: habilita exclusivamente la instalación de
      enlaces, medios y sistemas de telecomunicaciones para su provisión o
      arriendo a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones.
      
       
      4.-
      Licencia de Televisión para abonado - Clase D: habilita la prestación de
      servicios de televisión por suscripción que requieren la utilización de
      medios de transmisión alámbricos o inalámbricos para la difusión de
      los contenidos.  
      ARTÍCULO
      10mo. .-Reventa de servicios.
      
       
      El
      revendedor de servicios de telecomunicaciones deberá estar inscripto en
      el registro que a tales fines llevará la Unidad Reguladora de Servicios
      de Comunicaciones. Los revendedores tienen responsabilidad directa ante el
      cliente final por los servicios que comercializan y por las condiciones de
      calidad, confiabilidad y precio, y están obligados a hacer públicos sus
      tarifas, promociones y planes ofrecidos, y a abonar todos los precios y
      tributos que en su caso correspondan. Los revendedores
      no tienen derecho a interconexión y a los fines de su vinculación con
      las Redes Públicas de Telecomunicaciones, se considerarán como usuarios
      finales.
      
       
      CAPÍTULO
      III:
      
       
      REQUISITOS
      PARA LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA Y
      
       
      OBLIGACIONES
      DE LICENCIATARIOS y REVENDEDORES
      
       
      ARTÍCULO 11ro.-
      Requisitos para la obtención de una Licencia. Excepto en los casos en que se disponga la adjudicación mediante procedimientos
      competitivos, para la obtención de una licencia se deberá presentar ante
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la documentación e
      información técnica que a
      continuación se detalla.
      
       
      a.
      Nota de solicitud: El interesado deberá presentar nota de solicitud
      suscrita por el mismo, si se trata de persona física, o por su
      representante legal con facultades suficientes para ello, si se trata de
      persona jurídica. La nota de solicitud indicará el tipo de Licencia
      requerida y se enumerarán y describirán brevemente el o los servicios a
      brindar y el área en la que se ofrecerán los mismos. 
      
       
      b.
      Documentación personal y societaria: 
      
       
      1.
      Instrumento que acredite
      la representación de quien suscribe la nota de solicitud.
      
       
      2.
      Declaración jurada por la cual se manifiesta conocer y se obliga a
      cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de
      telecomunicaciones. 3. Declaración jurada por la que
      el peticionante se compromete a adoptar sistemas y procedimientos
      de seguridad, tendientes a resguardar la confidencialidad de las
      comunicaciones que se
      cursen por medio de sus instalaciones y equipos, conforme las reglas del
      buen arte. Todas las declaraciones juradas deberán estar suscriptas por
      el solicitante o su representante.
      
       
      4.
      En el caso de personas jurídicas: 
      
       
      I)
      Testimonio por exhibición certificado por escribano público del acta
      constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la
      respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.
      
       
      II)
      Copia de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y
      certificado único del Banco de Previsión Social.
      
       
      III)
      Domicilio constituido en la República al momento de la presentación y
      certificado notarial que acredite la representación de la Sociedad en su
      caso.
      
       
      IV)
      Copia de los registros de accionistas de los que
      surja inequívocamente la composición del capital social al
      momento de la presentación.
      
       
      V)Balance
      o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual cerrado,
      certificado por Contador Público. 
      
       
      En
      el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio,
      deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con
      las mismas formas que las previstas
      para los balances.
      
       
      VI)
      Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo
      establecido por los artículos 192 a 198 y concordantes
      de la Ley 16.960 de 4 de setiembre de 1989. Aquellas que únicamente
      presten servicios de telecomunicaciones a otros operadores de
      telecomunicaciones, podrán actuar en el territorio nacional, bastando
      para ello con probar su existencia y representación.
      
       
      5.
      En el caso de personas físicas: 
      
       
      I)
      Apellido y nombre completos; tipo y número de documento.
      
       
      II)
      Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y en el Banco de
      Previsión Social.
      
       
      III)
      Domicilio constituido en la República.
      
       
      IV)
      Certificado de habilitación policial.
      
       
      c.
      Requisitos técnicos:
      
       
      I)
      Descripción de los servicios específicos a brindar y equipos que se
      utilizaran, como así también de los enlaces, medios o sistemas que
      se requerirán, en su caso, a otros operadores.
      
       
      II)
      Plan Técnico y cronograma para los 2 (dos) primeros años, que contenga
      la descripción de los enlaces, medios o sistemas, facilidades de red que
      se requerirán y los equipos a instalar.
      
       
      III)
      Indicación del área de cobertura y de prestación de los servicios, en
      principio, la prevista para los dos (2) primeros
      años.
      
       
      IV)
      Si
      corresponde, indicación de la numeración requerida al prestador. 
      
       
      V)
      Plan de Inversión. Se deberá informar el programa y
      cronograma de inversiones a
      efectuar para los 2 (dos)
      primeros años en forma suficientemente desagregada.
      
       
      VI)
      Si corresponde, indicación de las frecuencias radioeléctricas, que en su
      caso se requieran.
      
       
      Adicionalmente,
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá solicitar mayor
      información o las aclaraciones que considere convenientes.
      
       
      ARTÍCULO
      12do.-
      Creación del Registro de Revendedores.
      
       
       Créase bajo la dependencia de la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones el "Registro de Revendedores de Servicios
      de Telecomunicaciones", a
      efectos de inscribir a los
      interesados en desarrollar su actividad en el mercado de las
      telecomunicaciones como revendedores de servicios.
      
       
      ARTÍCULO
      13ro.- Inscripción en el Registro de Revendedores.
      
       
      Para
      obtener la inscripción en el Registro de Revendedores creado por el
      presente Reglamento, se deberá acompañar la siguiente documentación: 
      
       
      a.
      Personas jurídicas: el estatuto o
      contrato social, domicilio,
      inscripción en el Registro Único de Contribuyentes e inscripción en el Banco de Previsión Social, así como de corresponder,
      el Certificado Único expedido por el mismo.
      
       
      b.
      Personas físicas: nombre, domicilio, documento de identidad, inscripción
      en el Registro Único de Contribuyentes y
      Certificado Único del Banco de Previsión Social.
      
       
      c.
      Contrato suscrito entre el licenciatario y el revendedor con firmas
      certificadas por Escribano Público.
      
       
      ARTÍCULO 14to.-
      Habilitación técnica.
      
       
      Para
      brindar servicios de telecomunicaciones para terceros o al público en
      general se deberá contar con la habilitación técnica. La Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá habilitar servicios a
      aquellos titulares de Licencia, según la naturaleza de las mismas, así
      como revocar dicha habilitación por causa fundada. Los servicios de
      telecomunicaciones que sean para uso propio deberán estar habilitados
      técnicamente.
      
       
      ARTÍCULO
      15to.- Obligaciones de los licenciatarios.
      
       
      Son
      obligaciones de los licenciatarios las que se enumeran a continuación: 
      
       
      a.
      Respecto a la prestación de los servicios: 
      
       
      I)
      Estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio -dentro del
      plazo máximo de 15 (quince) meses contados a partir de la fecha de
      obtención de la licencia, el cual podrá ser prorrogado por la Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones por resolución fundada.
      
       
      II)
      Cumplir el proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia,
      en los términos que fuera aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios
      de Comunicaciones.
      
       
      III)
      Suministrar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones toda la
      información requerida sobre la prestación de sus servicios.
      
       
      IV)
      Cumplir con las normas técnicas y los Planes fundamentales
      elaborados y administrados por la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones.
      
       
      V)
      Informar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones acerca de
      cualquier falla mayor en el servicio dentro del plazo que la misma
      determine para cada servicio.
      
       
      VI)
      Abonar lo precios y tributos que surjan del marco regulatorio del sector.
      
       
      VII)
      Cumplir las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos de
      telecomunicaciones y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten
      aplicables.
      
       
      VIII)
      Cumplir con las metas de calidad y eficiencia que, en su caso, defina la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones para cada servicio.
      
       
      IX)
      Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento adecuado de
      sus instalaciones, no interferir a otros servicios, clientes o usuarios,
      garantizar la seguridad de los bienes y de las personas y atender a los
      requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que
      le sean formulados por las autoridades competentes.
      
       
      X)
      Obtener autorización del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones según corresponda, respecto de cualquier
      modificación de las participaciones accionarias en las sociedades
      titulares de licencias.
      
       
      XI)
      Obtener autorización previa del Poder Ejecutivo o
      de la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones según corresponda, para la transferencia o
      cesión de la Licencia. 
      
       
      XII)
      Llevar contabilidad separada por servicios, en caso que
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así lo
      establezca con carácter general, respecto de determinados servicios o
      clase de Licencias.
      
       
      b.
      Respecto de otros licenciatarios: 
      
       
      I)
      Respetar los principios de sana competencia y
      no incurrir en conductas
      anticompetitivas, conforme lo establecido en la legislación vigente.
      
       
      II)
      Proveer interconexión o acceso a los recursos de
      numeración, señalización, enlaces u otros medios de las Redes Públicas de Telecomunicaciones en los casos que
      corresponda, según la normativa vigente.
      
       
      c.
      Respecto de los clientes o usuarios: 
      
       
      I)
      Dar a los clientes o usuarios
      información adecuada y veraz
      respecto de las condiciones de prestación y de contratación de los servicios.
      
       
      II)
      Hacer públicos los precios, promociones y
      planes de los servicios ofrecidos
      III) No incluir en los contratos de servicio con los clientes, cláusulas que
      impliquen desequilibrios injustificados entre los derechos y
      obligaciones de las 
      
       
      Partes.
      
       
      IV)
      Diseñar las facturas remitidas a
      los clientes de
      modo tal que la información consignada sea fácil de entender y
      los conceptos a pagar
      ampliamente discriminados según: servicios, segmentos horarios, abono,
      cargos fijos, cargos variables, servicios suplementarios, carga
      impositiva, etc.
      
       
      V)
      Habilitar un número telefónico a
      través del cual los clientes
      puedan acceder a la
      información sobre los servicios y efectuar
      los reclamos que en su caso correspondan.
      
       
      d.
      Obligaciones adicionales para titulares de Licencia de Telecomunicaciones
      -Clase A: 
      
       
      I)
      Adoptar las medidas para que la red sea capaz de incorporar nuevos
      servicios, funciones y facilidades, en particular aquellos para los que exista una demanda
      razonable.
      
       
      II)
      Cumplir con el Reglamento de Interconexión y
      Sistema Multiprestador de Larga
      Distancia y adecuar su red a los
      requerimientos establecidos en los Planes Técnicos Fundamentales actuales
      y futuros.
      
       
      ARTÍCULO
      16to.-
      Separación contable respecto de otras actividades.
      
       
      Todo
      titular de una licencia, cuyo objeto social admita otras actividades
      distintas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá tener para
      estas últimas, un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde, a las pautas y criterios que
      establezca oportunamente la Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones. 
      
       
      ARTÍCULO
      l7mo.-
      Obligaciones de los revendedores.
      
       
      Los
      revendedores además de las obligaciones atribuidas a
      los licenciarios que les fueren
      aplicables, deberán inscribirse
      en el Registro de Revendedores que a
      tales efectos lleve la Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
      
       
      ARTÍCULO
       18vo.-
      Precios aplicables a los
      trámites de licencias y registro
      de revendedores Al momento de iniciar el trámite para la obtención de
      una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones o
      el trámite para la inscripción como revendedor de servicios, los
      interesados deberán abonar a la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones las sumas que ésta
      determine, sin que las mismas superen los siguientes montos máximos:
      
       
      
        
          | 
              
            
             
           | 
          
             Montos
            expresados en Unidades Indexadas (UI)
            
             
           | 
         
        
          | 
             Licencia
            de Telecomunicaciones
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
             Clase
            A
            
             
           | 
          
             350.000
            
             
           | 
         
        
          | 
             Licencia
            de Telecomunicaciones
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
             Clase
            B
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
             Clase
            B1
            
             
           | 
          
             50.000
            
             
           | 
         
        
          | 
             Clase
            B2
            
             
           | 
          
             25.000
            
             
           | 
         
        
          | 
             Licencia
            de Telecomunicaciones
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
             Clase
            C
            
             
           | 
          
             75.000
            
             
           | 
         
        
          | 
             Licencia
            de Telecomunicaciones
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
         
        
          | 
             Clase
            D
            
             
           | 
          
             25.000
            
             
           | 
         
        
          | 
             Registro
            de revendedor
            
             
           | 
          
             5.000
            
             
           | 
         
       
       
      
       
      CAPÍTULO
      IV: 
      
       
      NORMAS
      TÉCNICAS
      
       
      ARTÍCULO 19no.-
      Administración y control.
      
       
      Corresponde
      a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la administración
      y control de los recursos de numeración y los códigos de puntos de
      señalización, los cuales se asignarán conforme al procedimiento
      establecido en los Planes Técnicos Fundamentales.
      
       
      ARTÍCULO 20mo.-
      Homologación de Equipos.
      
       
      La
      homologación de equipos de telecomunicaciones tiene como objeto asegurar
      el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos
      deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conectan, evitar
      interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y
      garantizar un buen servicio al usuario dentro de los parámetros de
      calidad y eficiencia. La homologación se aplica a los equipos y aparatos
      de telecomunicaciones de cualquier naturaleza, que se encuentren en una de
      las siguientes categorías y que no sean expresamente exceptuados por la
      Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones: 
      
       
      a.
      Homologación tipo I: equipos y aparatos de telecomunicaciones alámbricas
      destinados a conectarse directa o indirectamente a redes públicas de
      telecomunicaciones.
      
       
      b.
      Homologación tipo II: equipos de radiocomunicaciones.
      
       
      ARTICULO
      21ro.- Requisitos técnicos.
      
       
       La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
      establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos
      y aparatos de telecomunicaciones alámbricas destinados a conectarse
      directa o indirectamente a redes públicas de telecomunicaciones, de
      conformidad con los estándares y recomendaciones de los Organismos
      Internacionales en la materia. Dicha Unidad Reguladora podrá avalar las
      homologaciones expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo a los
      procedimientos que ella establezca. Asimismo dictará las normas para la
      habilitación de laboratorios que realicen las mediciones necesarias para
      la homologación de los equipos. No obstante ello, podrá aceptar los
      informes técnicos de ensayos y pruebas y los procedimientos de
      evaluación de conformidad, producidos por laboratorios de pruebas y
      organismos de evaluación debidamente reconocidos y acreditados en el
      marco de la vigencia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo. ARTÍCULO
      22do.- Conexión de Sistemas y
      Equipos. 
      
       
      Las
      redes públicas de telecomunicaciones deberán admitir la conexión de
      todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente
      homologados por los procedimientos que al efecto establezca la Unidad
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La responsabilidad de los
      operadores de estas redes se extenderá hasta el punto de terminación de
      las mismas.
      Licencia de Telecomunicaciones
      
       
      CAPÍTULO
      V:
      
       
      RÉGIMEN
      SANCIONATORIO.
      
       
      ARTÍCULO
      23ro.-
      Tipos de sanciones.
      
       
       El licenciatario que infringiere las obligaciones derivadas de
      este Reglamento o de
      las normas que resulten aplicables al
      servicio que preste, será pasible de la aplicación de las  sanciones
      que se detallan a continuación:
      
      
       
      a.
      Observación o apercibimiento.
      
       
      b.
      Las establecidas en el acto jurídico habilitante.
      
      
       
      c.
      Decomiso.
      
       
      d.
      Multa.
      
       
      e.
      Suspensión de hasta noventa días en el desarrollo de la actividad o
      del servicio.
      
       
      f.
      Revocación de la licencia, permiso o
      concesión.
      
       
      ARTICULO
      24to.- Graduación 
      
       
      Las
      sanciones se graduarán en atención a: 
      
       
      a.
      La gravedad y reiteración de la infracción.
      
       
      b.
      Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los
      clientes o usuarios y a terceros. 
      
       
      c.
      El grado de afectación del interés público.
      
       
      d.
      El grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas y
      demás condiciones fijadas en la
      licencia, permiso o concesión respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.
      
       
      ARTÍCULO
      25to.- Acciones judiciales.
      
       
      La
      aplicación de sanciones será independiente de la eventual reclamación
      por daños y perjuicios que se ocasionen a clientes, terceros o al
      Estado. La aplicación de sanciones no impedirá a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
      promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las
      condiciones violadas en la licencia, concesión o permiso, más las
      accesorias que correspondan por derecho. Las resoluciones que impongan
      sanciones pecuniarias constituyen título ejecutivo a todos sus efectos
      (artículo 89 de la Ley
      17.296 de 21 de febrero de 2001) 
      
       
      ARTÍCULO
      26to.- Causales de Revocación.
      
       
      Procederá
      la revocación de la licencia en los siguientes casos: 
      
       
      a.
      Cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los que
      ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera
      otorgado para 
      
       
      instalarse.
      
       
      b.
      Por la interrupción de todos los servicios autorizados por 60 (sesenta)
      días continuos.
      
       
      c.
      Por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento
      de la red.
      
       
      d.
      Por causa grave generada en la prestación del servicio o por la
      reiteración de faltas, según se entienda en resolución fundada.
      
       
      e.
      Por incumplimiento reiterado del pago de precios o tributos que
      correspondan a los servicios que presta.
      
       
      f.
      Por otras razones que así lo justifiquen, de acuerdo a resolución
      fundada del Poder Ejecutivo.
      
       
      ARTÍCULO 27mo.-
      Causales de extinción de las
      licencias. 
      
       
      Procederá
      la extinción de la licencia otorgada de conformidad con este Reglamento
      en los siguientes supuestos: 
      
       
      a.
      Por renuncia del titular de la licencia de que se trate.
      
       
      b.
      Por quiebra, disolución o liquidación del titular de la licencia de que se trate."  
      ARTÍCULO 2do.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
      directa o indirectamente al
      presente Decreto.
      
       
      ARTÍCULO
      3ro.-
      Comuníquese, publíquese y
      pase a la Unidad Reguladora
      de Servicios de Comunicaciones para su conocimiento y efectos
      pertinentes. Cumplido, archívese. 
      
      
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