26/03/02
25/03/03
– SE APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS DE TELECOMUNICACIONES
VISTO:
la gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
por la cual solicita la aprobación del Reglamento de Licencias de
Telecomunicaciones.
RESULTANDO: I)
que por la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones 089/2003 de 21 de marzo de 2003 se aprobó el proyecto de
Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, a efectos de ser elevado a
consideración del Poder Ejecutivo.
II)
que acorde a lo dispuesto por los literales a y ñ del artículo 86 de la
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, compete a la mencionada Unidad
Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación,
instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones, así
como dictar normas generales que aseguren el funcionamiento de los
servicios comprendidos dentro de su competencia.
III)
que asimismo, acorde a lo establecido en el literal d del artículo 94 de
la Ley citada, compete al Poder Ejecutivo a habilitar genéricamente
servicios de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO: I)
que es imprescindible ordenar y organizar la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como la instalación, el uso y la explotación de
los distintos medios utilizados en telecomunicaciones.
II)
que el presente Reglamento respeta cabalmente los objetivos establecidos
en el artículo 72 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, entre los
que se encuentran la extensión y universalización de los servicios, el
fomento de la inversión, la adecuada protección de derechos de usuarios y
consumidores, la promoción de la
libre competencia sin perjuicio de las exclusividades legalmente
establecidas y la
prestación igualitaria con regularidad, continuidad y calidad
de
los servicios.
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y
por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional, así como a lo
dispuesto por el artículo 72, literales a y ñ del artículo 86 y literal d
del artículo 94 de la Ley 17.296
de 21 de febrero de 2001.
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1ro.-
Apruébase el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"REGLAMENTO
DE LICENCIAS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
I:
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1ro.-
Objeto
La
prestación de servicios de telecomunicaciones, excluida la
radiodifusión, así como también la instalación, el uso y
la explotación de los distintos
medios utilizados en telecomunicaciones,
se regirán en todo el territorio nacional por el presente Reglamento, los
Convenios Internacionales de los que nuestro país sea parte, el
ordenamiento jurídico vigente y
las normas complementarias que en
caso de corresponder dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTÍCULO
2do.- Acceso a recursos
escasos o esenciales.
Los
recursos o medios naturales, físicos o técnicos escasos o declarados
como esenciales, utilizados para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, estarán sujetos a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo o la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en su caso, a fin
de posibilitar condiciones de acceso transparentes y no
discriminatorias para los titulares de Licencias.
ARTÍCULO
3ro.-
Definiciones.
A
los efectos del presente
Reglamento se entenderá que:
Acceso:
es la interfaz y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre la red
de un prestador con el punto de presencia de los equipos de otro
prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones
entre ellos.
Área
de Servicio: es la zona geográfica en la que el titular de una Licencia
realiza la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
Cliente:
es la persona física o jurídica
que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de
telecomunicaciones con un titular de una Licencia.
Espectro
Radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas
hertzianas sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las
ondas electromagnéticas.
Estación
de Telecomunicaciones: es el conjunto de equipos, dispositivos, medios y
sistemas necesarios para la operación de servicios de telecomunicaciones.
Infraestructura:
es toda construcción, obra, soporte, ducto o conducto, y medio físico
sin capacidad de telecomunicación por sí misma.
Licencia:
es la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones
a terceros o al público en general.
Licenciatario:
es la persona física o jurídica a la cual se le ha otorgado
autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones a
terceros o al público en general.
Órgano
Regulador: es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
creada por el artículo 70 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Punto
de Terminación de Red: es el conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de una red y que son necesarias para tener acceso a esa red, a los
efectos de recibir servicios de telecomunicaciones.
Red
Pública de Telecomunicaciones: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y
sistemas que posibilita la conexión entre dos o más puntos a fin de
hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Estas redes, en tanto se
utilizan para dar servicios al público en general, son consideradas redes
públicas de telecomunicaciones y su operador dará interconexión y
acceso a otros operadores, prestadores, usuarios o clientes de
conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento respectivo.
Red
Privada: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y sistemas que establece
una persona física o jurídica que posibilita la conexión entre dos o
más puntos a fin de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Las
redes privadas de telecomunicaciones son utilizadas por una persona
física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de
telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros y no
tienen interconexión con redes públicas. Revendedor: es la persona
física o jurídica registrada ante la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones que adquiere de un licenciatario servicios de
telecomunicaciones al por mayor y los comercializa a los clientes finales.
Telecomunicación:
es toda transmisión, emisión o recepción de señales que contengan
signos, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier
naturaleza, por medio de línea física o hilos, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Usuario:
es la persona física o jurídica que en forma eventual
o permanente tiene acceso a algún servicio de telecomunicaciones.
ARTÍCULO
4to.-
Principios y Derechos Generales
Derechos
de los clientes y usuarios. Los titulares de Licencia no podrán realizar
prácticas que limiten,
impidan o distorsionen el derecho de clientes y usuarios a la libre
elección.
Neutralidad
tecnológica. Se reconoce la libertad para la adopción de tecnologías
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Prácticas
Restrictivas a la Competencia. Los licenciatarios no podrán llevar a cabo
prácticas que puedan restringir, impedir u obstaculizar la competencia en
el sector ni establecer condiciones para prestaciones equivalentes que
generen situaciones desventajosas o discriminatorias entre los distintos
licenciatarios. Las condiciones técnicas y económicas en que se otorguen
derechos de paso o el uso compartido de postes, torres, ductos o terrenos,
entre prestadores de servicios de telecomunicaciones se efectuará sobre
bases no discriminatorias y de modo tal de evitar prácticas
anticompetitivas.
Principio
de continuidad. Es la prestación del servicio en el área autorizada sin
interrupciones, excepto las debidamente justificadas.
Principio de
generalidad. Es la prestación del servicio en el área autorizada a quien
lo requiera y esté en condiciones reglamentarias,
técnicas y económicas de acceder a él.
Principio
de igualdad. Es la prestación del servicio sin incurrir en prácticas
discriminatorias. Las categorizaciones de
los clientes deberán ser de carácter objetivo.
Principio
de regularidad. Es la prestación del servicio en buenas condiciones
técnicas y calidad satisfactoria según los estándares aceptados
internacionalmente.
CAPÍTULO
II:
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Y SU CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 5to.-
Licencias.
La
licencia es la autorización que otorga el Poder Ejecutivo, o en su caso
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para la prestación
de servicios de telecomunicaciones que se brinde a terceros o al público
en general. Para los servicios de telecomunicaciones que satisfagan
necesidades propias sin que haya prestación a terceros o al público en
general, no requerirá la obtención de Licencia. Sin perjuicio de ello,
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá disponer las
normas aplicables a la instalación y operación de los sistemas que, en
su caso, requerirán la habilitación o registro. En caso que un servicio
requiera la utilización de frecuencias o facilidades satelitales, la
Licencia no presupone la obligación del Poder Ejecutivo o de la
mencionada Unidad Reguladora en su caso, de garantizar la disponibilidad
de dicho recurso. La asignación de frecuencias o el uso de facilidades
satelitales se hará de conformidad con la reglamentación vigente que
para cada caso corresponda y la disponibilidad de medios o
facilidades existente.
ARTÍCULO 6to.-
Infraestructura para telecomunicaciones.
La
instalación de infraestructura no requerirá permiso ni licencia, sin
perjuicio de lo que en su caso corresponda por el uso de los espacios del
dominio público o privado y aquellas relativas a las normas de
planeamiento, seguridad urbana o impacto ambiental. El tendido de fibra
óptica sin capacidad de transmisión por sí mismas (fibra oscura),
deberá ser informado a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones a efectos de que ésta tome conocimiento de la
disponibilidad de infraestructura de telecomunicaciones existente en el
territorio nacional.
ARTÍCULO 7mo.-
Habilitación Genérica.
-El
Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 94
de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, habilitará genéricamente los
servicios de
telecomunicaciones
enumerados a continuación:
I
-Sistemas de radiocomunicaciones terrestres.
a.
radioalarmas.
b.
radiotaxi.
c.
repetidora comunitaria.
d.
radiotransmisión de mensajes.
e.
radiobúsqueda.
f.
radiobúsqueda bidireccional
g.
radiolocalización vehicular.
h.
transporte y transmisión de datos (carácter nacional y/o internacional)
i.
música funcional.
j.
radioenlaces troncalizados.
II
- Sistemas de radiocomunicaciones satelitales:
a.
facilidades satelitales.
b.
acceso a facilidades satelitales.
c.
acceso a sistemas proveedores de conexión vía satélite por suscripción, a
la red Internet.
d.
transmisión de datos por medio de satélite de órbita no
geoestacionaria.
III
- Sistemas de televisión para abonados.
Estos
servicios serán autorizados por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, quien además habilitará los sistemas correspondientes,
sin perjuicio de la concesión de frecuencias u
otros bienes escasos que requieran
procedimiento competitivo para asignarlos.
ARTÍCULO
8vo.-
Área de servicio y formas de otorgamiento de las licencias La licencia para la prestación de
servicios de telecomunicaciones a terceros o al público en
general habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones dentro,
del Área de Servicio definida, para brindarlos en los términos que lo
determine el acto administrativo correspondiente.
Estas licencias se otorgan a
demanda, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo o la
Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones según el caso, podrán disponer que las
referidas a ciertos
servicios se otorguen mediante procedimientos competitivos.
ARTÍCULO
9no.-
Clases de Licencias.
1.-
Licencia de Telecomunicaciones - Clase A: habilita la operación de una
red pública de telecomunicaciones y
a la prestación por esos medios
de los servicios de telecomunicaciones que resulten técnica y jurídicamente
factibles conforme a la
legislación vigente, con excepción del servicio de televisión para
abonados. La licencia incluye el derecho y la
obligación de dar interconexión y de
negociar compensación recíproca por los servicios de acceso o terminación
conmutada de telefonía.
2.-
Licencia de Telecomunicaciones - Clase
E: habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones utilizando
como soporte la red, medios o
enlaces propios o de
otro prestador.
Se
distinguen en esta categoría las siguientes clases:
Licencia
de Telecomunicaciones Clase
B1: habilita la prestación de los servicios de telecomunicaciones que
surgen de su plan técnico y
para cuya prestación el
licenciatario requiere el acceso a los
recursos de numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias de Telecomunicaciones
Clase A.
Licencia
de Telecomunicaciones - Clase B2: habilita la prestación de los servicios
de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya
prestación el licenciatario no requiere de acceso a los recursos de
numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias
de Telecomunicaciones Clase
A.
3.-
Licencia para el arriendo de enlaces, medios y sistemas de
telecomunicaciones - Clase C: habilita exclusivamente la instalación de
enlaces, medios y sistemas de telecomunicaciones para su provisión o
arriendo a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones.
4.-
Licencia de Televisión para abonado - Clase D: habilita la prestación de
servicios de televisión por suscripción que requieren la utilización de
medios de transmisión alámbricos o inalámbricos para la difusión de
los contenidos.
ARTÍCULO
10mo. .-Reventa de servicios.
El
revendedor de servicios de telecomunicaciones deberá estar inscripto en
el registro que a tales fines llevará la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones. Los revendedores tienen responsabilidad directa ante el
cliente final por los servicios que comercializan y por las condiciones de
calidad, confiabilidad y precio, y están obligados a hacer públicos sus
tarifas, promociones y planes ofrecidos, y a abonar todos los precios y
tributos que en su caso correspondan. Los revendedores
no tienen derecho a interconexión y a los fines de su vinculación con
las Redes Públicas de Telecomunicaciones, se considerarán como usuarios
finales.
CAPÍTULO
III:
REQUISITOS
PARA LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA Y
OBLIGACIONES
DE LICENCIATARIOS y REVENDEDORES
ARTÍCULO 11ro.-
Requisitos para la obtención de una Licencia. Excepto en los casos en que se disponga la adjudicación mediante procedimientos
competitivos, para la obtención de una licencia se deberá presentar ante
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la documentación e
información técnica que a
continuación se detalla.
a.
Nota de solicitud: El interesado deberá presentar nota de solicitud
suscrita por el mismo, si se trata de persona física, o por su
representante legal con facultades suficientes para ello, si se trata de
persona jurídica. La nota de solicitud indicará el tipo de Licencia
requerida y se enumerarán y describirán brevemente el o los servicios a
brindar y el área en la que se ofrecerán los mismos.
b.
Documentación personal y societaria:
1.
Instrumento que acredite
la representación de quien suscribe la nota de solicitud.
2.
Declaración jurada por la cual se manifiesta conocer y se obliga a
cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de
telecomunicaciones. 3. Declaración jurada por la que
el peticionante se compromete a adoptar sistemas y procedimientos
de seguridad, tendientes a resguardar la confidencialidad de las
comunicaciones que se
cursen por medio de sus instalaciones y equipos, conforme las reglas del
buen arte. Todas las declaraciones juradas deberán estar suscriptas por
el solicitante o su representante.
4.
En el caso de personas jurídicas:
I)
Testimonio por exhibición certificado por escribano público del acta
constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la
respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.
II)
Copia de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y
certificado único del Banco de Previsión Social.
III)
Domicilio constituido en la República al momento de la presentación y
certificado notarial que acredite la representación de la Sociedad en su
caso.
IV)
Copia de los registros de accionistas de los que
surja inequívocamente la composición del capital social al
momento de la presentación.
V)Balance
o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual cerrado,
certificado por Contador Público.
En
el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio,
deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con
las mismas formas que las previstas
para los balances.
VI)
Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo
establecido por los artículos 192 a 198 y concordantes
de la Ley 16.960 de 4 de setiembre de 1989. Aquellas que únicamente
presten servicios de telecomunicaciones a otros operadores de
telecomunicaciones, podrán actuar en el territorio nacional, bastando
para ello con probar su existencia y representación.
5.
En el caso de personas físicas:
I)
Apellido y nombre completos; tipo y número de documento.
II)
Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y en el Banco de
Previsión Social.
III)
Domicilio constituido en la República.
IV)
Certificado de habilitación policial.
c.
Requisitos técnicos:
I)
Descripción de los servicios específicos a brindar y equipos que se
utilizaran, como así también de los enlaces, medios o sistemas que
se requerirán, en su caso, a otros operadores.
II)
Plan Técnico y cronograma para los 2 (dos) primeros años, que contenga
la descripción de los enlaces, medios o sistemas, facilidades de red que
se requerirán y los equipos a instalar.
III)
Indicación del área de cobertura y de prestación de los servicios, en
principio, la prevista para los dos (2) primeros
años.
IV)
Si
corresponde, indicación de la numeración requerida al prestador.
V)
Plan de Inversión. Se deberá informar el programa y
cronograma de inversiones a
efectuar para los 2 (dos)
primeros años en forma suficientemente desagregada.
VI)
Si corresponde, indicación de las frecuencias radioeléctricas, que en su
caso se requieran.
Adicionalmente,
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá solicitar mayor
información o las aclaraciones que considere convenientes.
ARTÍCULO
12do.-
Creación del Registro de Revendedores.
Créase bajo la dependencia de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones el "Registro de Revendedores de Servicios
de Telecomunicaciones", a
efectos de inscribir a los
interesados en desarrollar su actividad en el mercado de las
telecomunicaciones como revendedores de servicios.
ARTÍCULO
13ro.- Inscripción en el Registro de Revendedores.
Para
obtener la inscripción en el Registro de Revendedores creado por el
presente Reglamento, se deberá acompañar la siguiente documentación:
a.
Personas jurídicas: el estatuto o
contrato social, domicilio,
inscripción en el Registro Único de Contribuyentes e inscripción en el Banco de Previsión Social, así como de corresponder,
el Certificado Único expedido por el mismo.
b.
Personas físicas: nombre, domicilio, documento de identidad, inscripción
en el Registro Único de Contribuyentes y
Certificado Único del Banco de Previsión Social.
c.
Contrato suscrito entre el licenciatario y el revendedor con firmas
certificadas por Escribano Público.
ARTÍCULO 14to.-
Habilitación técnica.
Para
brindar servicios de telecomunicaciones para terceros o al público en
general se deberá contar con la habilitación técnica. La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá habilitar servicios a
aquellos titulares de Licencia, según la naturaleza de las mismas, así
como revocar dicha habilitación por causa fundada. Los servicios de
telecomunicaciones que sean para uso propio deberán estar habilitados
técnicamente.
ARTÍCULO
15to.- Obligaciones de los licenciatarios.
Son
obligaciones de los licenciatarios las que se enumeran a continuación:
a.
Respecto a la prestación de los servicios:
I)
Estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio -dentro del
plazo máximo de 15 (quince) meses contados a partir de la fecha de
obtención de la licencia, el cual podrá ser prorrogado por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones por resolución fundada.
II)
Cumplir el proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia,
en los términos que fuera aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones.
III)
Suministrar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones toda la
información requerida sobre la prestación de sus servicios.
IV)
Cumplir con las normas técnicas y los Planes fundamentales
elaborados y administrados por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
V)
Informar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones acerca de
cualquier falla mayor en el servicio dentro del plazo que la misma
determine para cada servicio.
VI)
Abonar lo precios y tributos que surjan del marco regulatorio del sector.
VII)
Cumplir las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos de
telecomunicaciones y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten
aplicables.
VIII)
Cumplir con las metas de calidad y eficiencia que, en su caso, defina la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones para cada servicio.
IX)
Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento adecuado de
sus instalaciones, no interferir a otros servicios, clientes o usuarios,
garantizar la seguridad de los bienes y de las personas y atender a los
requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que
le sean formulados por las autoridades competentes.
X)
Obtener autorización del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones según corresponda, respecto de cualquier
modificación de las participaciones accionarias en las sociedades
titulares de licencias.
XI)
Obtener autorización previa del Poder Ejecutivo o
de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones según corresponda, para la transferencia o
cesión de la Licencia.
XII)
Llevar contabilidad separada por servicios, en caso que
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así lo
establezca con carácter general, respecto de determinados servicios o
clase de Licencias.
b.
Respecto de otros licenciatarios:
I)
Respetar los principios de sana competencia y
no incurrir en conductas
anticompetitivas, conforme lo establecido en la legislación vigente.
II)
Proveer interconexión o acceso a los recursos de
numeración, señalización, enlaces u otros medios de las Redes Públicas de Telecomunicaciones en los casos que
corresponda, según la normativa vigente.
c.
Respecto de los clientes o usuarios:
I)
Dar a los clientes o usuarios
información adecuada y veraz
respecto de las condiciones de prestación y de contratación de los servicios.
II)
Hacer públicos los precios, promociones y
planes de los servicios ofrecidos
III) No incluir en los contratos de servicio con los clientes, cláusulas que
impliquen desequilibrios injustificados entre los derechos y
obligaciones de las
Partes.
IV)
Diseñar las facturas remitidas a
los clientes de
modo tal que la información consignada sea fácil de entender y
los conceptos a pagar
ampliamente discriminados según: servicios, segmentos horarios, abono,
cargos fijos, cargos variables, servicios suplementarios, carga
impositiva, etc.
V)
Habilitar un número telefónico a
través del cual los clientes
puedan acceder a la
información sobre los servicios y efectuar
los reclamos que en su caso correspondan.
d.
Obligaciones adicionales para titulares de Licencia de Telecomunicaciones
-Clase A:
I)
Adoptar las medidas para que la red sea capaz de incorporar nuevos
servicios, funciones y facilidades, en particular aquellos para los que exista una demanda
razonable.
II)
Cumplir con el Reglamento de Interconexión y
Sistema Multiprestador de Larga
Distancia y adecuar su red a los
requerimientos establecidos en los Planes Técnicos Fundamentales actuales
y futuros.
ARTÍCULO
16to.-
Separación contable respecto de otras actividades.
Todo
titular de una licencia, cuyo objeto social admita otras actividades
distintas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá tener para
estas últimas, un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde, a las pautas y criterios que
establezca oportunamente la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
ARTÍCULO
l7mo.-
Obligaciones de los revendedores.
Los
revendedores además de las obligaciones atribuidas a
los licenciarios que les fueren
aplicables, deberán inscribirse
en el Registro de Revendedores que a
tales efectos lleve la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTÍCULO
18vo.-
Precios aplicables a los
trámites de licencias y registro
de revendedores Al momento de iniciar el trámite para la obtención de
una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones o
el trámite para la inscripción como revendedor de servicios, los
interesados deberán abonar a la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones las sumas que ésta
determine, sin que las mismas superen los siguientes montos máximos:
|
Montos
expresados en Unidades Indexadas (UI)
|
Licencia
de Telecomunicaciones
|
|
Clase
A
|
350.000
|
Licencia
de Telecomunicaciones
|
|
Clase
B
|
|
Clase
B1
|
50.000
|
Clase
B2
|
25.000
|
Licencia
de Telecomunicaciones
|
|
Clase
C
|
75.000
|
Licencia
de Telecomunicaciones
|
|
Clase
D
|
25.000
|
Registro
de revendedor
|
5.000
|
CAPÍTULO
IV:
NORMAS
TÉCNICAS
ARTÍCULO 19no.-
Administración y control.
Corresponde
a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la administración
y control de los recursos de numeración y los códigos de puntos de
señalización, los cuales se asignarán conforme al procedimiento
establecido en los Planes Técnicos Fundamentales.
ARTÍCULO 20mo.-
Homologación de Equipos.
La
homologación de equipos de telecomunicaciones tiene como objeto asegurar
el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos
deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conectan, evitar
interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y
garantizar un buen servicio al usuario dentro de los parámetros de
calidad y eficiencia. La homologación se aplica a los equipos y aparatos
de telecomunicaciones de cualquier naturaleza, que se encuentren en una de
las siguientes categorías y que no sean expresamente exceptuados por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:
a.
Homologación tipo I: equipos y aparatos de telecomunicaciones alámbricas
destinados a conectarse directa o indirectamente a redes públicas de
telecomunicaciones.
b.
Homologación tipo II: equipos de radiocomunicaciones.
ARTICULO
21ro.- Requisitos técnicos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos
y aparatos de telecomunicaciones alámbricas destinados a conectarse
directa o indirectamente a redes públicas de telecomunicaciones, de
conformidad con los estándares y recomendaciones de los Organismos
Internacionales en la materia. Dicha Unidad Reguladora podrá avalar las
homologaciones expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo a los
procedimientos que ella establezca. Asimismo dictará las normas para la
habilitación de laboratorios que realicen las mediciones necesarias para
la homologación de los equipos. No obstante ello, podrá aceptar los
informes técnicos de ensayos y pruebas y los procedimientos de
evaluación de conformidad, producidos por laboratorios de pruebas y
organismos de evaluación debidamente reconocidos y acreditados en el
marco de la vigencia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo. ARTÍCULO
22do.- Conexión de Sistemas y
Equipos.
Las
redes públicas de telecomunicaciones deberán admitir la conexión de
todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente
homologados por los procedimientos que al efecto establezca la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La responsabilidad de los
operadores de estas redes se extenderá hasta el punto de terminación de
las mismas.
Licencia de Telecomunicaciones
CAPÍTULO
V:
RÉGIMEN
SANCIONATORIO.
ARTÍCULO
23ro.-
Tipos de sanciones.
El licenciatario que infringiere las obligaciones derivadas de
este Reglamento o de
las normas que resulten aplicables al
servicio que preste, será pasible de la aplicación de las sanciones
que se detallan a continuación:
a.
Observación o apercibimiento.
b.
Las establecidas en el acto jurídico habilitante.
c.
Decomiso.
d.
Multa.
e.
Suspensión de hasta noventa días en el desarrollo de la actividad o
del servicio.
f.
Revocación de la licencia, permiso o
concesión.
ARTICULO
24to.- Graduación
Las
sanciones se graduarán en atención a:
a.
La gravedad y reiteración de la infracción.
b.
Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los
clientes o usuarios y a terceros.
c.
El grado de afectación del interés público.
d.
El grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas y
demás condiciones fijadas en la
licencia, permiso o concesión respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.
ARTÍCULO
25to.- Acciones judiciales.
La
aplicación de sanciones será independiente de la eventual reclamación
por daños y perjuicios que se ocasionen a clientes, terceros o al
Estado. La aplicación de sanciones no impedirá a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las
condiciones violadas en la licencia, concesión o permiso, más las
accesorias que correspondan por derecho. Las resoluciones que impongan
sanciones pecuniarias constituyen título ejecutivo a todos sus efectos
(artículo 89 de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001)
ARTÍCULO
26to.- Causales de Revocación.
Procederá
la revocación de la licencia en los siguientes casos:
a.
Cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los que
ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera
otorgado para
instalarse.
b.
Por la interrupción de todos los servicios autorizados por 60 (sesenta)
días continuos.
c.
Por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento
de la red.
d.
Por causa grave generada en la prestación del servicio o por la
reiteración de faltas, según se entienda en resolución fundada.
e.
Por incumplimiento reiterado del pago de precios o tributos que
correspondan a los servicios que presta.
f.
Por otras razones que así lo justifiquen, de acuerdo a resolución
fundada del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 27mo.-
Causales de extinción de las
licencias.
Procederá
la extinción de la licencia otorgada de conformidad con este Reglamento
en los siguientes supuestos:
a.
Por renuncia del titular de la licencia de que se trate.
b.
Por quiebra, disolución o liquidación del titular de la licencia de que se trate."
ARTÍCULO 2do.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
directa o indirectamente al
presente Decreto.
ARTÍCULO
3ro.-
Comuníquese, publíquese y
pase a la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones para su conocimiento y efectos
pertinentes. Cumplido, archívese.
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