27/03/02

26/03/03 – AUMENTO DE SOBRE CUOTA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA

VISTO: los Decretos N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y N° 504/002, de 31 de diciembre de 2002.-

RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de todas sus tasas moderadoras y la autorización para el cobro de la sobrecuota de gestión.-

CONSIDERANDO: I) los aumentos producidos en los medicamentos que integran la canasta de prestaciones que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a sus afiliados.-

II) que se estima oportuno y conveniente incrementar a cuenta de futuros aumentos, el valor de la sobrecuota de gestión así como el de los tickets de medicamentos.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán aumentar hasta en $ 20,00 (pesos uruguayos veinte) la sobrecuota de gestión autorizada por el Decreto N° 504/002, de 31 de diciembre de 2002, a partir del 1° de abril de 2003, a cuenta de futuros aumentos.-

ARTÍCULO 2°.- El valor de los tickets de medicamentos podrá aumentarse a partir del 1° de abril de 2003, en hasta $ 5,00 (pesos cinco) sobre los valores vigentes calculados de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002.-

ARTÍCULO 3°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas:

1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la sobrecuota por inversión así como su afectación a la gestión operativa y f) la sobrecuota de gestión.-

2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002 ye) afiliados parciales.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

ARTÍCULO 5°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3° las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.