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       27/03/02 
      26/03/03
      – AUMENTO DE SOBRE CUOTA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA
      COLECTIVA 
      VISTO:
      los Decretos N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y N° 504/002, de
      31 de diciembre de 2002.- 
      
       
      RESULTANDO:
      que las referidas normas determinan las condiciones en que las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
      todas sus tasas moderadoras y la autorización para el cobro de la
      sobrecuota de gestión.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) los aumentos producidos en los medicamentos que integran la canasta
      de prestaciones que brindan las Instituciones de Asistencia Médica
      Colectiva a sus afiliados.- 
      
       
      II)
      que se estima oportuno y conveniente incrementar a cuenta de futuros
      aumentos, el valor de la sobrecuota de gestión así como el de los
      tickets de medicamentos.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
      aumentar hasta en $ 20,00 (pesos uruguayos veinte) la sobrecuota de
      gestión autorizada por el Decreto N° 504/002, de 31 de diciembre de
      2002, a partir del 1° de abril de 2003, a cuenta de futuros aumentos.-
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- El valor de los tickets de medicamentos podrá aumentarse a
      partir del 1° de abril de 2003, en hasta $ 5,00 (pesos cinco) sobre los
      valores vigentes calculados de acuerdo a lo establecido por el Decreto N°
      445/002, de 15 de noviembre de 2002.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio
      de Economía y Finanzas: 
      
       
      1)
      los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
      adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las
      cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones
      parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la sobrecuota por inversión
      así como su afectación a la gestión operativa y f) la sobrecuota de
      gestión.- 
      
       
      2)
      el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c)
      beneficiarios de DISSE d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26 de
      setiembre de 2002 ye) afiliados parciales.- 
      
       
      Dicha
      información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a)
      dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
      publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de
      2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
      comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- 
      
       
      Transcurridos
      cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la
      comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
      observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido
      imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del
      valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las
      Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios;
      sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la
      Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11
      de agosto de 2000 y sus modificativas.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3°
      las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el
      artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.- 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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