27/03/02
26/03/03
– AUMENTO DE SOBRE CUOTA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA
COLECTIVA
VISTO:
los Decretos N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y N° 504/002, de
31 de diciembre de 2002.-
RESULTANDO:
que las referidas normas determinan las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
todas sus tasas moderadoras y la autorización para el cobro de la
sobrecuota de gestión.-
CONSIDERANDO:
I) los aumentos producidos en los medicamentos que integran la canasta
de prestaciones que brindan las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva a sus afiliados.-
II)
que se estima oportuno y conveniente incrementar a cuenta de futuros
aumentos, el valor de la sobrecuota de gestión así como el de los
tickets de medicamentos.-
ATENTO:
a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
aumentar hasta en $ 20,00 (pesos uruguayos veinte) la sobrecuota de
gestión autorizada por el Decreto N° 504/002, de 31 de diciembre de
2002, a partir del 1° de abril de 2003, a cuenta de futuros aumentos.-
ARTÍCULO
2°.- El valor de los tickets de medicamentos podrá aumentarse a
partir del 1° de abril de 2003, en hasta $ 5,00 (pesos cinco) sobre los
valores vigentes calculados de acuerdo a lo establecido por el Decreto N°
445/002, de 15 de noviembre de 2002.-
ARTÍCULO
3°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio
de Economía y Finanzas:
1)
los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las
cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones
parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la sobrecuota por inversión
así como su afectación a la gestión operativa y f) la sobrecuota de
gestión.-
2)
el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c)
beneficiarios de DISSE d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26 de
setiembre de 2002 ye) afiliados parciales.-
Dicha
información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a)
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de
2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos
cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la
comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-
ARTÍCULO
4°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido
imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del
valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios;
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la
Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11
de agosto de 2000 y sus modificativas.-
ARTÍCULO
5°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3°
las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el
artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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