27/03/02
26/03/03
– FUNCIONES COMISIÓN HONORARIA DE DESARROLLO APÍCOLA
VISTO:
la ley N° 17.115 del
21 de junio de 1999 de Desarrollo Apícola;
RESULTANDO:
necesario proceder a
su reglamentación,.
CONSIDERANDO:
importante disponer de
instrumentos adecuados para un sector agro pecuario que ha alcanzado alto
grado de madurez en su gestión;
ATENTO:
a lo preceptuado por
el Decreto-Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, y las Leyes. Nos. 16.226
y 17.115, de 29 de octubre de 1991 y 21 de junio de 1999, respectivamente,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1o. De las funciones
de la Comisión Honoraria -La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
(CHDA) deberá:
a)
Evaluar y controlar todos los proyectos, actividades y programas que en el
ámbito nacional se generen vinculados al sector.
b)
Promover la valorización de los productos de la colmena mediante la
fijación de sus normas de calidad, así como de los envases, formas o
procedimientos intervinientes en la comercialización, en concordancia con
las pautas nacionales e internacionales dictadas por los organismos
especializados.
c)
Contratar organizaciones, personas o servicios nacionales o
internacionales para el cumplimiento de sus fines, siempre que ello se
inscriba dentro de los objetivos previstos.
d)
Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola, creado por el Art. 5 de la
Ley N° 17.115 de 21 de junio de 1999.
e)
Asesorar en relación a la adecuada explotación del potencial apícola en
los proyectos que aspiren a ser beneficiados con exoneraciones impositivas
o arancelarias específicas.
Art.
2°. De la
integración de la Comisión Honoraria -Los representantes de los
productores serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento.
a)
Cada entidad de apicultores propondrá dos candidatos.
b)
Por consenso se elegirán dos titulares con sus respectivos suplentes, a
los efectos de su proposición al Poder Ejecutivo.
En
caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo elegirá los delegados entre
los ocho candidatos propuestos por los productores
c) Los representantes
elegidos responderán desde ese momento a las cuatro instituciones y los
suplentes podrán comparecer junto a los titulares, aunque sin voto
Art. 3º.- Del
Registro Nacional de Propietarios de Colmena –Modificase el
artículo 4 del decreto Nº 40/997 de 5 de febrero de 1997, que quedará
redactado de la siguiente forma
“Art. 4º El marcado del
número de código se efectuará en el material externo de la colmena,
obligatoriamente en cámaro de cría, cajones melarios (alzas, medias
alzas, etc) en una sola de sus caras. No será obligatorio el marcado de
nucleros y/o paquetes
El Registro Nacional de
Propietarios de Colmenas será obligatorio para la realización de todo
tipo de trámites y solicitudes”.
Art. 4º.-
Comuníquese, etc.
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