27/03/02

26/03/03 – FUNCIONES COMISIÓN HONORARIA DE DESARROLLO APÍCOLA

VISTO: la ley N° 17.115 del 21 de junio de 1999 de Desarrollo Apícola;

RESULTANDO: necesario proceder a su reglamentación,.

CONSIDERANDO: importante disponer de instrumentos adecuados para un sector agro pecuario que ha alcanzado alto grado de madurez en su gestión;

ATENTO: a lo preceptuado por el Decreto-Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, y las Leyes. Nos. 16.226 y 17.115, de 29 de octubre de 1991 y 21 de junio de 1999, respectivamente,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1o. De las funciones de la Comisión Honoraria -La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola (CHDA) deberá:

a) Evaluar y controlar todos los proyectos, actividades y programas que en el ámbito nacional se generen vinculados al sector.

b) Promover la valorización de los productos de la colmena mediante la fijación de sus normas de calidad, así como de los envases, formas o procedimientos intervinientes en la comercialización, en concordancia con las pautas nacionales e internacionales dictadas por los organismos especializados.

c) Contratar organizaciones, personas o servicios nacionales o internacionales para el cumplimiento de sus fines, siempre que ello se inscriba dentro de los objetivos previstos.

d) Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola, creado por el Art. 5 de la Ley N° 17.115 de 21 de junio de 1999.

e) Asesorar en relación a la adecuada explotación del potencial apícola en los proyectos que aspiren a ser beneficiados con exoneraciones impositivas o arancelarias específicas.

Art. 2°. De la integración de la Comisión Honoraria -Los representantes de los productores serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento.

a) Cada entidad de apicultores propondrá dos candidatos.

b) Por consenso se elegirán dos titulares con sus respectivos suplentes, a los efectos de su proposición al Poder Ejecutivo.

En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo elegirá los delegados entre los ocho candidatos propuestos por los productores

c) Los representantes elegidos responderán desde ese momento a las cuatro instituciones y los suplentes podrán comparecer junto a los titulares, aunque sin voto

Art. 3º.- Del Registro Nacional de Propietarios de Colmena –Modificase el artículo 4 del decreto Nº 40/997 de 5 de febrero de 1997, que quedará redactado de la siguiente forma

“Art. 4º El marcado del número de código se efectuará en el material externo de la colmena, obligatoriamente en cámaro de cría, cajones melarios (alzas, medias alzas, etc) en una sola de sus caras. No será obligatorio el marcado de nucleros y/o paquetes

El Registro Nacional de Propietarios de Colmenas será obligatorio para la realización de todo tipo de trámites y solicitudes”.

Art. 4º.- Comuníquese, etc.