02/04/02

02/04/03 – MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PREVISTO PARA LOS DEPÓSITOS FISCALES ÚNICOS (D.F.U.), DE LA CIUDADES DE RIVERA, CHUY, ARTIGAS Y RÍO BRANCO

VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los depósitos fiscales únicos (D.F.U.) , de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente introducir modificaciones el régimen previsto para los depósitos fiscales únicos referidos, así como para las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas.

II) que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intención de incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las ciudades amparadas en el régimen especial de ventas, así como establecer normas infraccionales más severas incorporando la responsabilidad solidaria de otros actores del referido régimen.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente los bienes a ser comercializados en el régimen previsto por el Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995, y sus modificativos, acompañados de la documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine.

En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los movimientos de entrada y salida de los bienes, por medio de un sistema electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que tendrá libre acceso informático al mismo, al igual que la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 2º.- Estos depósitos serán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades de la Dirección General Impositiva en la materia.

ARTÍCULO 3º.- Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios habilitados a estos efectos o la venta entre empresas habilitadas a operar en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la misma ciudad y se encontraren al día con sus obligaciones tributarias.

Fuera de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate, etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el arancel.

El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo de la sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común.

ARTÍCULO 4º.- La administración de cada uno de los depósitos estará a cargo de una sociedad anónima con acciones nominativas.

Mientras se tramite el procedimiento previsto por el artículo 22° del Decreto N° 526/001, de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá otorgar autorizaciones precarias. A tal efecto, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la aprobación del presente decreto, las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy deberán presentar una sociedad que, en su respectiva ciudad, se encargará de la administración del referido depósito. La presentación deberá realizarse en la Dirección General de Secretaria del Ministerio de Economía y Finanzas, acompañando los siguientes recaudos:

a) carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por ciento) de las empresas habilitadas a operar en el régimen, acompañando propuesta de pago del canon por adelantado según las previsiones del artículo 7° de este decreto;

b) copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se propone, acreditación del cumplimiento de todas las formalidades necesarias para su constitución e información detallada sobre los accionistas de la misma;

c) declaración de los representantes legales de la sociedad administradora que se propone, en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 6° de este decreto;

d) tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la sociedad administradora a los free shop. Dichos precios, en caso de reajustes futuros, deberán ser presentados a homologación del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 5º.- En caso que el porcentaje de las empresas habilitadas previsto por el literal a) del artículo precedente, ofrezcan el pago en conjunto y por adelantado del canon, el resto de las empresas deberá abonarlo en igual forma, a prorrata del volumen de sus ventas.

ARTÍCULO 6º.- El permiso precario, así como la adjudicación definitiva para la explotación de los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva, y tendrá carácter intransferible, indivisible y revocable.

A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas, deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las unidades ejecutoras mencionadas.

Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán presentar una declaración asumiendo en forma solidaria e ilimitada la responsabilidad, ante el Estado, por:

a) todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora;

b) las infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del régimen.

ARTÍCULO 7º.- En caso de abonarse el canon en forma conjunta y por adelantado, de acuerdo a lo previsto por el literal a) del artículo 4º de este decreto, fíjanse los siguientes montos mínimos:

CIUDAD

MONTO MÍNIMO

PLAZO CUBIERTO

RIVERA

U$S 10.000.000,oo

Tres años

CHUY

U$S   5.000.000,oo

Tres años

Al vencimiento del plazo antes indicado se podrá ajustar el canon establecido de acuerdo al volumen de ventas constatado y a la situación regional.

Sin perjuicio del pago por adelantado que se determine, el canon nunca podrá ser inferior al 7,5%, 8% y 8,5%, para el primero, segundo y tercer año, respectivamente, del valor de la mercadería salida del depósito. Dicho valor se establecerá según las pautas del artículo 14° del Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos. En caso de constatarse diferencias, las mismas serán abonadas entre el 1° y el 10 de febrero de cada año.

En cualquier hipótesis, el no pago en los plazos correspondientes, aparejará la aplicación de una multa por el equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de la suma adeudada, más los intereses que correspondan, sin perjuicio otras sanciones establecidas en la reglamentación, que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 8º.- Las sociedades administradoras de los depósitos fiscales únicos recepcionarán las nuevas solicitudes de habilitación para operar dentro del régimen previsto por esta reglamentación y, dentro del plazo perentorio de 30 días, las presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas acompañadas de la documentación requerida por las normas legales y reglamentarias. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva otorgará la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 9º.- En caso de constatarse, en forma reiterada, la comisión de infracciones aduaneras con mercaderías con destino exclusivo para comercialización bajo el régimen de venta de bienes a turistas, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado, sin ningún tipo de responsabilidad para el Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderías de la lista de bienes autorizados.

ARTÍCULO 10º.- La comprobación de la comisión de ilícitos aduaneros o tributarios por la justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las empresas que operan bajo el régimen del Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos, dará lugar a la revocación del respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la administración por las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 11º.- Declárase que no integran el concepto de "turista" previsto en el presente régimen, los uruguayos con documento de identidad expedido por otro País y los extranjeros con residencia en Uruguay.

ARTÍCULO 12º.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar la lista de bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas. Las referidas ampliaciones podrán realizarse respecto de una o más ciudades donde operan empresas habilitadas.

ARTÍCULO 13.- Son de aplicación a las sociedades administradoras de los depósitos fiscales únicos de Artigas y Río Branco, en lo que corresponda, las normas de este decreto.

ARTÍCULO 14º.- Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la elaboración de los recaudos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 22° del Decreto N° 526/001, de 31 de diciembre de 2001.

ARTÍCULO 15º.- Derógase el artículo 5° del Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga al presente decreto.

ARTÍCULO 16º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 17º.- Comuníquese, publíquese, etc.