| 
       02/04/02 
      02/04/03
      – MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PREVISTO PARA LOS DEPÓSITOS FISCALES
      ÚNICOS (D.F.U.), DE LA CIUDADES DE RIVERA, CHUY, ARTIGAS Y RÍO BRANCO
      
       
      VISTO:
      el régimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los
      depósitos fiscales únicos (D.F.U.) , de las ciudades de Rivera, Chuy,
      Artigas y Río Branco. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que se estima
      conveniente introducir modificaciones el régimen previsto para los
      depósitos fiscales únicos referidos, así como para las empresas
      habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas. 
      
       
      II)
      que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intención de
      incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las ciudades
      amparadas en el régimen especial de ventas, así como establecer normas
      infraccionales más severas incorporando la responsabilidad solidaria de
      otros actores del referido régimen.
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto, 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- En cada una de
      las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco existirá un único
      depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente los bienes a ser
      comercializados en el régimen previsto por el Decreto N° 367/995, de 4
      de octubre de 1995, y sus modificativos, acompañados de la documentación
      que la Dirección Nacional de Aduanas determine. 
      
       
      En los referidos
      depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los movimientos de
      entrada y salida de los bienes, por medio de un sistema electrónico
      autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que tendrá libre
      acceso informático al mismo, al igual que la Dirección General
      Impositiva. 
      ARTÍCULO
      2º.- Estos depósitos
      serán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio
      de las facultades de la Dirección General Impositiva en la materia. 
      
       
      ARTÍCULO
      3º.- Una vez
      ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener otro
      destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios
      habilitados a estos efectos o la venta entre empresas habilitadas a operar
      en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la misma ciudad y se
      encontraren al día con sus obligaciones tributarias. 
      
       
      Fuera
      de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la
      mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate,
      etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el
      arancel. 
      
       
      El
      Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por riesgos
      en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo de la
      sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común. 
      
       
      ARTÍCULO
      4º.- La
      administración de cada uno de los depósitos estará a cargo de una
      sociedad anónima con acciones nominativas. 
      
       
      Mientras
      se tramite el procedimiento previsto por el artículo 22° del Decreto N°
      526/001, de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Economía y Finanzas
      podrá otorgar autorizaciones precarias. A tal efecto, dentro del plazo de
      30 días contados a partir de la aprobación del presente decreto, las
      empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas
      en las ciudades de Rivera y Chuy deberán presentar una sociedad que, en
      su respectiva ciudad, se encargará de la administración
      del referido depósito. La presentación deberá realizarse en la
      Dirección General de Secretaria del Ministerio de Economía y Finanzas,
      acompañando los siguientes recaudos: 
      
       
      a)
      carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por ciento)
      de las empresas habilitadas a operar en el régimen, acompañando
      propuesta de pago del canon por adelantado según las previsiones del
      artículo 7° de este decreto; 
      
       
      b)
      copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se
      propone, acreditación del cumplimiento de todas las formalidades
      necesarias para su constitución e información detallada sobre los
      accionistas de la misma; 
      
       
      c)
      declaración de los representantes legales de la sociedad administradora
      que se propone, en los términos previstos por el inciso tercero del
      artículo 6° de este decreto; 
      
       
      d)
      tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la
      sociedad administradora a los free shop. Dichos precios, en caso de
      reajustes futuros, deberán ser presentados a homologación del Ministerio
      de Economía y Finanzas. 
      
       
      ARTÍCULO
      5º.- En caso que el
      porcentaje de las empresas habilitadas previsto por el literal a) del
      artículo precedente, ofrezcan el pago en conjunto y por adelantado del
      canon, el resto de las empresas deberá abonarlo en igual forma, a
      prorrata del volumen de sus ventas. 
      
       
      ARTÍCULO
      6º.- El permiso
      precario, así como la adjudicación definitiva para la explotación de
      los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
      previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección
      General Impositiva, y tendrá carácter intransferible, indivisible y
      revocable. 
      
       
      A
      tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán
      encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con
      el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la
      presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas
      habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas,
      deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las
      unidades ejecutoras mencionadas. 
      
       
      Las
      empresas integrantes de la sociedad administradora deberán presentar una
      declaración asumiendo en forma solidaria e ilimitada la responsabilidad,
      ante el Estado, por: 
      
       
      a)
      todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora; 
      
       
      b)
      las infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para
      operar en el régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva
      ciudad, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del
      régimen. 
      
       
      ARTÍCULO
      7º.- En caso de
      abonarse el canon en forma conjunta y por adelantado, de acuerdo a lo
      previsto por el literal a) del artículo 4º de este decreto, fíjanse los
      siguientes montos mínimos: 
      
       
      
        
          | 
             CIUDAD
            
             
           | 
          
             MONTO
            MÍNIMO
            
             
           | 
          
             PLAZO
            CUBIERTO
            
             
           | 
         
        
          | 
             RIVERA
            
             
           | 
          
             U$S
            10.000.000,oo
            
             
           | 
          
             Tres
            años
            
             
           | 
         
        
          | 
             CHUY
            
             
           | 
          
             U$S  
            5.000.000,oo
            
             
           | 
          
             Tres
            años
            
             
           | 
         
       
      Al
      vencimiento del plazo antes indicado se podrá ajustar el canon
      establecido de acuerdo al volumen de ventas constatado y a la situación
      regional. 
      
       
      Sin
      perjuicio del pago por adelantado que se determine, el canon nunca podrá
      ser inferior al 7,5%, 8% y 8,5%, para el primero, segundo y tercer año,
      respectivamente, del valor de la mercadería salida del depósito. Dicho
      valor se establecerá según las pautas del artículo 14° del Decreto N°
      367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos. En caso de
      constatarse diferencias, las mismas serán abonadas entre el 1° y el 10
      de febrero de cada año. 
      
       
      En
      cualquier hipótesis, el no pago en los plazos correspondientes,
      aparejará la aplicación de una multa por el equivalente al 50 %
      (cincuenta por ciento) de la suma adeudada, más los intereses que
      correspondan, sin perjuicio otras sanciones establecidas en la
      reglamentación, que pudieran corresponder. 
      
       
      ARTÍCULO
      8º.- Las sociedades
      administradoras de los depósitos fiscales únicos recepcionarán las
      nuevas solicitudes de habilitación para operar dentro del régimen
      previsto por esta reglamentación y, dentro del plazo perentorio de 30
      días, las presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas acompañadas
      de la documentación requerida por las normas legales y reglamentarias. El
      Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección
      Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva otorgará la
      autorización correspondiente. 
      
       
      ARTÍCULO
      9º.- En caso de
      constatarse, en forma reiterada, la comisión de infracciones aduaneras
      con mercaderías con destino exclusivo para comercialización bajo el
      régimen de venta de bienes a turistas, el Ministerio de Economía y
      Finanzas quedará facultado, sin ningún tipo de responsabilidad para el
      Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderías de la lista de
      bienes autorizados.
      
       
      ARTÍCULO
      10º.- La
      comprobación de la comisión de ilícitos aduaneros o tributarios por la
      justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las
      empresas que operan bajo el régimen del Decreto N° 367/995, de 4 de
      octubre de 1995 y sus modificativos, dará lugar a la revocación del
      respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la
      administración por las normas reglamentarias. 
      
       
      ARTÍCULO
      11º.- Declárase que
      no integran el concepto de "turista" previsto en el presente
      régimen, los uruguayos con documento de identidad expedido por
      otro País y los extranjeros con residencia en Uruguay.
      
       
      ARTÍCULO
      12º.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar la lista
      de bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a
      operar en el régimen de venta de bienes a turistas. Las referidas
      ampliaciones podrán realizarse respecto de una o más ciudades donde
      operan empresas habilitadas. 
      
       
      ARTÍCULO
      13.- Son de aplicación a las sociedades administradoras de los
      depósitos fiscales únicos de Artigas y Río Branco, en lo que
      corresponda, las normas de este decreto. 
      
       
      ARTÍCULO
      14º.- Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la elaboración
      de los recaudos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el
      inciso segundo del artículo 22° del Decreto N° 526/001, de 31 de
      diciembre de 2001.
      
       
      ARTÍCULO
      15º.- Derógase el artículo 5° del Decreto N° 367/995, de 4 de
      octubre de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se
      oponga al presente decreto. 
      
       
      ARTÍCULO
      16º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
      publicación.
      
       
      ARTÍCULO
      17º.- Comuníquese, publíquese, etc.
      
      
      |