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– MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PREVISTO PARA LOS DEPÓSITOS FISCALES
ÚNICOS (D.F.U.), DE LA CIUDADES DE RIVERA, CHUY, ARTIGAS Y RÍO BRANCO
VISTO:
el régimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los
depósitos fiscales únicos (D.F.U.) , de las ciudades de Rivera, Chuy,
Artigas y Río Branco.
CONSIDERANDO:
I) que se estima
conveniente introducir modificaciones el régimen previsto para los
depósitos fiscales únicos referidos, así como para las empresas
habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas.
II)
que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intención de
incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las ciudades
amparadas en el régimen especial de ventas, así como establecer normas
infraccionales más severas incorporando la responsabilidad solidaria de
otros actores del referido régimen.
ATENTO:
a lo expuesto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- En cada una de
las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco existirá un único
depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente los bienes a ser
comercializados en el régimen previsto por el Decreto N° 367/995, de 4
de octubre de 1995, y sus modificativos, acompañados de la documentación
que la Dirección Nacional de Aduanas determine.
En los referidos
depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los movimientos de
entrada y salida de los bienes, por medio de un sistema electrónico
autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que tendrá libre
acceso informático al mismo, al igual que la Dirección General
Impositiva.
ARTÍCULO
2º.- Estos depósitos
serán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio
de las facultades de la Dirección General Impositiva en la materia.
ARTÍCULO
3º.- Una vez
ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener otro
destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios
habilitados a estos efectos o la venta entre empresas habilitadas a operar
en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la misma ciudad y se
encontraren al día con sus obligaciones tributarias.
Fuera
de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la
mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate,
etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el
arancel.
El
Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por riesgos
en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo de la
sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común.
ARTÍCULO
4º.- La
administración de cada uno de los depósitos estará a cargo de una
sociedad anónima con acciones nominativas.
Mientras
se tramite el procedimiento previsto por el artículo 22° del Decreto N°
526/001, de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá otorgar autorizaciones precarias. A tal efecto, dentro del plazo de
30 días contados a partir de la aprobación del presente decreto, las
empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas
en las ciudades de Rivera y Chuy deberán presentar una sociedad que, en
su respectiva ciudad, se encargará de la administración
del referido depósito. La presentación deberá realizarse en la
Dirección General de Secretaria del Ministerio de Economía y Finanzas,
acompañando los siguientes recaudos:
a)
carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por ciento)
de las empresas habilitadas a operar en el régimen, acompañando
propuesta de pago del canon por adelantado según las previsiones del
artículo 7° de este decreto;
b)
copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se
propone, acreditación del cumplimiento de todas las formalidades
necesarias para su constitución e información detallada sobre los
accionistas de la misma;
c)
declaración de los representantes legales de la sociedad administradora
que se propone, en los términos previstos por el inciso tercero del
artículo 6° de este decreto;
d)
tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la
sociedad administradora a los free shop. Dichos precios, en caso de
reajustes futuros, deberán ser presentados a homologación del Ministerio
de Economía y Finanzas.
ARTÍCULO
5º.- En caso que el
porcentaje de las empresas habilitadas previsto por el literal a) del
artículo precedente, ofrezcan el pago en conjunto y por adelantado del
canon, el resto de las empresas deberá abonarlo en igual forma, a
prorrata del volumen de sus ventas.
ARTÍCULO
6º.- El permiso
precario, así como la adjudicación definitiva para la explotación de
los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección
General Impositiva, y tendrá carácter intransferible, indivisible y
revocable.
A
tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán
encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con
el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la
presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas
habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas,
deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las
unidades ejecutoras mencionadas.
Las
empresas integrantes de la sociedad administradora deberán presentar una
declaración asumiendo en forma solidaria e ilimitada la responsabilidad,
ante el Estado, por:
a)
todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora;
b)
las infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para
operar en el régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva
ciudad, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del
régimen.
ARTÍCULO
7º.- En caso de
abonarse el canon en forma conjunta y por adelantado, de acuerdo a lo
previsto por el literal a) del artículo 4º de este decreto, fíjanse los
siguientes montos mínimos:
CIUDAD
|
MONTO
MÍNIMO
|
PLAZO
CUBIERTO
|
RIVERA
|
U$S
10.000.000,oo
|
Tres
años
|
CHUY
|
U$S
5.000.000,oo
|
Tres
años
|
Al
vencimiento del plazo antes indicado se podrá ajustar el canon
establecido de acuerdo al volumen de ventas constatado y a la situación
regional.
Sin
perjuicio del pago por adelantado que se determine, el canon nunca podrá
ser inferior al 7,5%, 8% y 8,5%, para el primero, segundo y tercer año,
respectivamente, del valor de la mercadería salida del depósito. Dicho
valor se establecerá según las pautas del artículo 14° del Decreto N°
367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos. En caso de
constatarse diferencias, las mismas serán abonadas entre el 1° y el 10
de febrero de cada año.
En
cualquier hipótesis, el no pago en los plazos correspondientes,
aparejará la aplicación de una multa por el equivalente al 50 %
(cincuenta por ciento) de la suma adeudada, más los intereses que
correspondan, sin perjuicio otras sanciones establecidas en la
reglamentación, que pudieran corresponder.
ARTÍCULO
8º.- Las sociedades
administradoras de los depósitos fiscales únicos recepcionarán las
nuevas solicitudes de habilitación para operar dentro del régimen
previsto por esta reglamentación y, dentro del plazo perentorio de 30
días, las presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas acompañadas
de la documentación requerida por las normas legales y reglamentarias. El
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección
Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva otorgará la
autorización correspondiente.
ARTÍCULO
9º.- En caso de
constatarse, en forma reiterada, la comisión de infracciones aduaneras
con mercaderías con destino exclusivo para comercialización bajo el
régimen de venta de bienes a turistas, el Ministerio de Economía y
Finanzas quedará facultado, sin ningún tipo de responsabilidad para el
Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderías de la lista de
bienes autorizados.
ARTÍCULO
10º.- La
comprobación de la comisión de ilícitos aduaneros o tributarios por la
justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las
empresas que operan bajo el régimen del Decreto N° 367/995, de 4 de
octubre de 1995 y sus modificativos, dará lugar a la revocación del
respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la
administración por las normas reglamentarias.
ARTÍCULO
11º.- Declárase que
no integran el concepto de "turista" previsto en el presente
régimen, los uruguayos con documento de identidad expedido por
otro País y los extranjeros con residencia en Uruguay.
ARTÍCULO
12º.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar la lista
de bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a
operar en el régimen de venta de bienes a turistas. Las referidas
ampliaciones podrán realizarse respecto de una o más ciudades donde
operan empresas habilitadas.
ARTÍCULO
13.- Son de aplicación a las sociedades administradoras de los
depósitos fiscales únicos de Artigas y Río Branco, en lo que
corresponda, las normas de este decreto.
ARTÍCULO
14º.- Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la elaboración
de los recaudos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 22° del Decreto N° 526/001, de 31 de
diciembre de 2001.
ARTÍCULO
15º.- Derógase el artículo 5° del Decreto N° 367/995, de 4 de
octubre de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se
oponga al presente decreto.
ARTÍCULO
16º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación.
ARTÍCULO
17º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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