09/04/03    

09/04/03 – DECRETAN ÁMBITO DE TRAMITACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS

VISTO: Lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley No.17 .555, de 18 de setiembre de 2002, y la normativa vigente en materia de promoción y protección de las inversiones que se realicen en el territorio nacional.

RESULTANDO: I) Que el artículo 18 de la Ley No.17 .555 antes referida, comete al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los Procedimientos.

II) Que por el artículo 1 de la Ley No.16. 906, de 7 de enero de 1998, se contempla el acceso a los beneficios fiscales, a las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en que desarrollan su giro, se declaren promovidos por el Poder Ejecutivo.

III) Que en el aspecto institucional u orgánico, por Decreto No. 379/002, de 28 de setiembre de 2002, se estableció que la Oficina de Atención de Inversores del Ministerio de Turismo, tendrá a su cargo la tramitación y seguimiento de las solicitudes relacionadas con la inversión privada -nacional o extranjera -y actividades conexas, ante las "distintas dependencias que tenga competencia en  materia de inversiones.

CONSIDERANDO: I) Que es necesario determinar el ámbito de aplicación del régimen establecido por el artículo 18 de la Ley No. 17.555, de 19 de Setiembre de 2002 y su reglamentación.

II) Que es conveniente, establecer el procedimiento que deberá aplicarse en la tramitación de los proyectos de inversión incluidos en el ámbito de aplicación de la norma legal que se reglamenta, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en materia de competencia y procedimiento.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA

Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación) Las solicitudes para la obtención de los beneficios previstos en la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, deberán presentarse ante la Oficina de Atención a los Inversores del Ministerio de Turismo, cuya tramitación se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 de este Decreto siempre que el monto de la inversión supere U$ 1.000.000 ( un millón de dólares americanos). Los demás proyectos podrán presentarse voluntariamente y podrán acceder a los servicios prestados por la Oficina de Atención a los inversores, previo análisis del Director de la misma y resolución fundada del Ministro de turismo.

Artículo 2°.- (Procedimiento) El procedimiento para la obtención de los beneficios tributarios y fiscales, que correspondiere conforme a la normativa vigente, será el siguiente:

a) La presentación de la solicitud pertinente, se hará ante la Oficina de Atención de Inversores del Ministerio de Turismo, en el formulario que se le entregará al solicitante, que deberá venir acompañada con la documentación que se exija por la reglamentación vigente;

b) La solicitud inicial y la documentación agregada será remitidas a la Comisión de Aplicación a los efectos del análisis de precalificación o elegibilidad dispuesto en el artículo 6 del Decreto No. 379/002, de 28 de setiembre de 2002.

c) La Oficina de Atención a los inversores recibirá el análisis realizado por la Comisión de Aplicación y enviará los antecedentes a los organismos que aquella estime correspondan para la evaluación del proyecto.

d) Si el organismo contacta al inversor a los efectos de requerir información complementaria o sustitutiva, deberá comunicarlo a la Oficina de Atención al Inversor para su conocimiento a los efectos de que ésta controle si ello interrumpe el plazo para el asesoramiento y emisión de opinión.

e) Las solicitudes de aclaraciones u observaciones sobre un mismo tema, solo interrumpirán el plazo para que el organismo se expida una vez. Si hubiera mas de una interrupción se deberá convocar al inversor y sus asesores a una única instancia donde se plantearán todas las observaciones. Luego de esta instancia no se aceptarán observaciones que interrumpan los plazos.

f) Una vez obtenido el asesoramiento pertinente, las actuaciones se elevarán al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Turismo que recabará las firmas necesarias a través de la oficina de atención a los inversores, para la concesión de los beneficios tributarios y fiscales, si correspondiere.

Artículo 3°.- (Uniformidad de los procedimientos) Los plazos establecidos en los procedimientos administrativos tendientes o necesarios para la obtención de beneficios tributarios y fiscales, que no tuvieran una previsión legal expresa, se regirán por las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 4°.- (Perentoriedad de los plazos) Las Oficinas u organismos competentes en materia de inversiones, deberán emitir su pronunciamiento en el plazo establecido para cada trámite. Se entenderá que no se formulan observaciones si las referidas dependencias no resuelven dentro del término indicado. En el caso de que no existiese un plazo establecido normativamente, a los efectos indicados en el artículo anterior se fija un término de diez días hábiles.

Artículo 5°. - Comuníquese, publíquese, etc.