09/04/03
09/04/03
– DECRETAN ÁMBITO DE TRAMITACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley No.17 .555, de 18 de
setiembre de 2002, y la normativa vigente en materia de promoción y
protección de las inversiones que se realicen en el territorio nacional.
RESULTANDO:
I) Que el artículo 18 de la Ley No.17 .555 antes referida, comete al
Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la
tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector
privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como
coordinador de las consultas y trámites que
se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la
colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los
Procedimientos.
II) Que por el
artículo 1 de la Ley No.16. 906, de 7 de enero de 1998, se contempla el
acceso a los beneficios fiscales, a las empresas cuyos proyectos de
inversión o la actividad del sector en que desarrollan su giro, se
declaren promovidos por el Poder Ejecutivo.
III) Que en el
aspecto institucional u orgánico, por Decreto No. 379/002, de 28 de
setiembre de 2002, se estableció que la Oficina de Atención de
Inversores del Ministerio de Turismo, tendrá a su cargo la tramitación y
seguimiento de las solicitudes relacionadas con la inversión privada
-nacional o extranjera -y actividades conexas, ante las "distintas
dependencias que tenga competencia en
materia de inversiones.
CONSIDERANDO: I) Que
es necesario determinar el ámbito de aplicación del régimen establecido
por el artículo 18 de la Ley No. 17.555, de 19 de Setiembre de 2002 y su
reglamentación.
II) Que es
conveniente, establecer el procedimiento que deberá aplicarse en la
tramitación de los proyectos de inversión incluidos en el ámbito
de aplicación de la norma legal que se reglamenta, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes en
materia de competencia y procedimiento.
ATENTO: A lo expuesto
precedentemente
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación) Las solicitudes para la obtención de los beneficios previstos en la Ley
No. 16.906, de 7 de enero de 1998, deberán presentarse ante la Oficina de
Atención a los Inversores del Ministerio de Turismo, cuya tramitación se
hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 de este
Decreto siempre que el monto de la inversión supere U$ 1.000.000 ( un
millón de dólares americanos). Los demás proyectos podrán presentarse
voluntariamente y podrán acceder a los servicios prestados por la Oficina
de Atención a los inversores, previo análisis del Director de la misma y
resolución fundada del Ministro de turismo.
Artículo 2°.- (Procedimiento) El procedimiento para la obtención de los beneficios tributarios y
fiscales, que correspondiere conforme a la normativa vigente, será el
siguiente:
a) La presentación de la solicitud
pertinente, se hará ante la Oficina de Atención de Inversores del
Ministerio de Turismo, en el formulario que se le entregará al
solicitante, que deberá venir acompañada con la documentación que se
exija por la reglamentación vigente;
b)
La solicitud inicial y la documentación agregada será remitidas a la
Comisión de Aplicación a los efectos del análisis de precalificación o
elegibilidad dispuesto en el artículo 6 del Decreto No. 379/002, de 28 de
setiembre de 2002.
c)
La Oficina de Atención a los inversores recibirá el análisis realizado
por la Comisión de Aplicación y enviará los antecedentes a los
organismos que aquella estime correspondan para la evaluación del
proyecto.
d)
Si el organismo contacta al inversor a los efectos de requerir
información complementaria o sustitutiva, deberá comunicarlo a la
Oficina de Atención al Inversor para su conocimiento a los efectos de que
ésta controle si ello interrumpe el plazo para el asesoramiento y
emisión de opinión.
e)
Las solicitudes de aclaraciones u observaciones sobre un mismo tema, solo
interrumpirán el plazo para que el organismo se expida una vez. Si
hubiera mas de una interrupción se deberá convocar al inversor y sus
asesores a una única instancia donde se plantearán todas las
observaciones. Luego de esta instancia no se aceptarán observaciones que
interrumpan los plazos.
f)
Una vez obtenido el asesoramiento pertinente, las actuaciones se elevarán
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Turismo que recabará las
firmas necesarias a través de la oficina de atención a los inversores,
para la concesión de los beneficios tributarios y fiscales, si
correspondiere.
Artículo
3°.- (Uniformidad de los procedimientos) Los plazos establecidos en
los procedimientos administrativos tendientes o necesarios para la
obtención de beneficios tributarios y fiscales, que no tuvieran una
previsión legal expresa, se regirán por las disposiciones del presente
Decreto.
Artículo
4°.- (Perentoriedad de los plazos) Las Oficinas u organismos
competentes en materia de inversiones, deberán emitir su pronunciamiento
en el plazo establecido para cada trámite. Se entenderá que no se
formulan observaciones si las referidas dependencias no resuelven dentro
del término indicado. En el caso de que no existiese un plazo establecido
normativamente, a los efectos indicados en el artículo anterior se fija
un término de diez días hábiles.
Artículo
5°. - Comuníquese, publíquese, etc.
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