09/04/03
09/04/03 – EXTIENDEN PEDIDO DE CERTIFICADO
DE APTITUD TÉCNICA
VISTO: la iniciativa de
la Dirección Nacional de Transporte tendiente a extender la
obligatoriedad de obtener el Certificado de Aptitud Técnica (C.A.T.) para
circular en rutas nacionales, a los ómnibus que prestan servicios
regulares o de turismo departamentales.
RESULTANDO: I) Que el
artículo 1) del Decreto N° 20/990 de 23 de enero de 1990 dispone que los
ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales -entre
otros- deberán obtener para circular el “Certificado de Aptitud
Técnica" (C .A. T .) expedido por el servicio de inspección que se
habilite.
II) Que existen muchos
servicios departamentales (regulares o de turismo) con recorrido total o
parcial por rutas nacionales, lo que significa que no todos lo ómnibus
que circulan por las mismas son controlados en su aptitud técnica.
CONSIDERANDO: I) Que es
conveniente y necesario controlar las condiciones técnicas de todos los
ómnibus que circulan por rutas nacionales, incluyéndose a aquellos
afectados a servicios departamentales, lo que redundará en beneficio de
la seguridad en el tránsito y en la disminución de los índices de
siniestralidad.
II) Que es competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el régimen y contralor
tanto del transporte en todas sus formas y vías como del uso de la red
vial nacional, por lo que
debe reglamentar el tránsito en toda vía del territorio nacional librada
al uso público.
ATENTO: a lo informado
por la Dirección Nacional de Transporte. y el Departamento Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo previsto en los
numerales 3° y 8° del artículo 7 del Decreto N° 574/974 de 12 de julio
de 1974 y en los artículos 1.1 y 1.3 del Reglamento Nacional de
Circulación Vial aprobado por Decreto N° 118/984 de 23 de marzo de 1984.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Artículo 1°.- Extiéndese
a los ómnibus afectados a servicios departamentales con recorrido total o
parcial por rutas nacionales, la obligación de obtener el
"Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T.), expedido por el
servicio de inspección habilitado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, para circular por las mismas.
Art. 2°.- Establécese
un plazo de 180 días a partir de la fecha de aprobación del presente
Decreto para que los ómnibus comprendidos por el mismo obtengan el
correspondiente Certificado de Aptitud Técnica.
Art. 3°.- Comuníquese,
publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus
efectos.
|