09/04/03    

09/04/03 – EXTIENDEN PEDIDO DE CERTIFICADO DE APTITUD TÉCNICA

VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte tendiente a extender la obligatoriedad de obtener el Certificado de Aptitud Técnica (C.A.T.) para circular en rutas nacionales, a los ómnibus que prestan servicios regulares o de turismo departamentales.

RESULTANDO: I) Que el artículo 1) del Decreto N° 20/990 de 23 de enero de 1990 dispone que los ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales -entre otros- deberán obtener para circular el “Certificado de Aptitud Técnica" (C .A. T .) expedido por el servicio de inspección que se habilite.

II) Que existen muchos servicios departamentales (regulares o de turismo) con recorrido total o parcial por rutas nacionales, lo que significa que no todos lo ómnibus que circulan por las mismas son controlados en su aptitud técnica.

CONSIDERANDO: I) Que es conveniente y necesario controlar las condiciones técnicas de todos los ómnibus que circulan por rutas nacionales, incluyéndose a aquellos afectados a servicios departamentales, lo que redundará en beneficio de la seguridad en el tránsito y en la disminución de los índices de siniestralidad.

II) Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el régimen y contralor tanto del transporte en todas sus formas y vías como del uso de la red vial nacional, por lo que debe reglamentar el tránsito en toda vía del territorio nacional librada al uso público. 

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte. y el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 7 del Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974 y en los artículos 1.1 y 1.3 del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto N° 118/984 de 23 de marzo de 1984. 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1°.- Extiéndese a los ómnibus afectados a servicios departamentales con recorrido total o parcial por rutas nacionales, la obligación de obtener el "Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T.), expedido por el servicio de inspección habilitado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para circular por las mismas.

Art. 2°.- Establécese un plazo de 180 días a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto para que los ómnibus comprendidos por el mismo obtengan el correspondiente Certificado de Aptitud Técnica.

Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus efectos.