11/04/02

10/04/03 – LUGARES DE COBRO PARA BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES DEL B.P.S.

VISTO: Lo establecido en la Ley No.17 .550 de 23 de agosto de 2002;

RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la mencionada norma da la opción a los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social beneficiarios de prestaciones en dinero, a percibir las mismas en locales propios de dicha Institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho Organismo;

II) que el artículo 2° establece la obligatoriedad de reglamentar la  norma por parte del Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) que para realizar los pagos de prestaciones en dinero por parte del Banco de Previsión Social en locales propios, éstos deben cumplir con condiciones de seguridad exigidas por la Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del Ministerio del Interior, por el Banco Central del Uruguay de corresponder, y por las empresas aseguradoras, ya que es deber ineludible de la Administración velar por la seguridad de las personas y bienes puestos bajo su tutela;

II) que a efectos de facilitar el cobro a los afiliados que opten por hacerlo en locales propios del Banco de Previsión Social corresponde habilitar aquellos instrumentos y facilidades que brinden las instituciones de intermediación financiera que son compatibles con la gestión del Ente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168°, numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los pasivos beneficiarios de prestaciones en dinero en el Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en locales propios de dicho organismo o utilizando los servicios de empresas contratadas por el Banco de Previsión Social.

ARTÍCULO 2°: Para el caso de aquellos que opten por la primera alternativa establecida en el artículo anterior, el Banco de Previsión Social pondrá a disposición de dichos beneficiaros locales adecuados, cuidando que los mismos reúnan las condiciones generales de seguridad exigidos por la Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del Ministerio del Interior, así como, adoptará las medidas previstas en las empresas aseguradoras a fines de poder contratar los seguros correspondientes.

ARTÍCULO 3°: En oportunidad de la elaboración de la próxima instancia presupuestal se incluirán las previsiones necesarias parar atender los costos que demande la implementación de lo previsto en el Artículo 2°, a cuyos efectos se autoriza un crédito presupuestal extraordinario. Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de las medidas que disponga el Banco de Previsión Social en forma previa, a los efectos de atender los costos de implementación.

ARTÍCULO 4°: Las prestaciones de pasividades cuyo cobro se realice en los locales propios del Banco de Previsión Social se harán efectivas a través de los instrumentos y las facilidades que brindan las instituciones de intermediación financiera, compatibles con la gestión del ente y con la naturaleza del colectivo beneficiario.

ARTÍCULO 5°: Comuníquese, publíquese, etc.