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       11/04/02 
      10/04/03 –
      LUGARES DE COBRO PARA BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES DEL B.P.S. 
      
       
      VISTO: Lo
      establecido en la Ley No.17 .550 de 23 de agosto de 2002; 
      RESULTANDO:
      I) que el artículo 1° de la mencionada norma da la opción a los
      afiliados pasivos del Banco de Previsión Social beneficiarios de
      prestaciones en dinero, a percibir las mismas en locales propios de dicha
      Institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho
      Organismo; 
      II) que
      el artículo 2° establece la obligatoriedad de reglamentar la 
      norma por parte del Poder Ejecutivo; 
      CONSIDERANDO:
      I) que para realizar los pagos de prestaciones en dinero por parte del
      Banco de Previsión Social en locales propios, éstos deben cumplir con
      condiciones de seguridad exigidas por la Registro Nacional de Empresas de
      Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del Ministerio del Interior, por el Banco Central
      del Uruguay de corresponder, y por las empresas aseguradoras, ya que es
      deber ineludible de la Administración velar por la seguridad de las
      personas y bienes puestos bajo su tutela; 
      II) que a
      efectos de facilitar el cobro a los afiliados que opten por hacerlo en
      locales propios del Banco de Previsión Social corresponde habilitar
      aquellos instrumentos y facilidades que brinden las instituciones de
      intermediación financiera que son compatibles con la gestión del Ente; 
      ATENTO: a
      lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168°,
      numeral 4) de la Constitución de la República. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Los pasivos beneficiarios de prestaciones en dinero en el Banco
      de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en locales
      propios de dicho organismo o utilizando los servicios de empresas
      contratadas por el Banco de Previsión Social. 
      ARTÍCULO
      2°: Para el caso de aquellos que opten por la primera alternativa
      establecida en el artículo anterior, el Banco de Previsión Social
      pondrá a disposición de dichos beneficiaros locales adecuados, cuidando
      que los mismos reúnan las condiciones generales de seguridad exigidos por
      la Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del
      Ministerio del Interior, así como, adoptará las medidas previstas en las
      empresas aseguradoras a fines de poder contratar los seguros
      correspondientes. 
      ARTÍCULO
      3°: En oportunidad de la elaboración de la próxima instancia
      presupuestal se incluirán las previsiones necesarias parar atender los
      costos que demande la implementación de lo previsto en el Artículo 2°,
      a cuyos efectos se autoriza un crédito presupuestal extraordinario. Lo
      dispuesto precedentemente será sin perjuicio de las medidas que disponga
      el Banco de Previsión Social en forma previa, a los efectos de atender
      los costos de implementación. 
      ARTÍCULO
      4°: Las prestaciones de pasividades cuyo cobro se realice en los
      locales propios del Banco de Previsión Social se harán efectivas a
      través de los instrumentos y las facilidades que brindan las
      instituciones de intermediación financiera, compatibles con la gestión
      del ente y con la naturaleza del colectivo beneficiario. 
      ARTÍCULO
      5°: Comuníquese, publíquese, etc.
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