11/04/02
11/04/03
– CIGARRILLOS FABRICADOS EN EL EXTERIOR TRIBUTARÁN EL IMESI EN IGUALES
CONDICIONES QUE LOS CIGARRILLOS PRODUCIDOS EN EL PAÍS.
VISTO: el actual régimen de liquidación del Impuesto Específico
Interno aplicable a los cigarrillos y tabacos.
RESULTANDO: que nuestro país ha sido objeto de diversas
controversias, en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio y del
Mercado Común del Sur, en relación a la forma de determinación de la
base imponible de los bienes a que refiere el Visto cuando los mismos son
de origen extranjero.
CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa vigente de
modo de establecer un tratamiento igualitario a los citados bienes
cualquiera sea su origen.
II) que el consumo de cigarrillos independientemente de su calidad,
precio u origen, genera un importante costo para el sistema público de
salud que debe ser financiado mediante la aplicación de tributos que
aseguren los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.
III) que el establecimiento de una base imponible mínima a efectos
de la liquidación del Impuesto Específico Interno constituye un
instrumento idóneo para asegurar el referido objetivo en tanto asocia
parcialmente la tributación al consumo de unidades físicas de
cigarrillos.
IV) que corresponde asimismo eliminar la diferencia de alícuotas
entre los tabacos de frontera y los de otros orígenes.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 562° de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E
C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Los cigarrillos fabricados en el exterior
tributarán el Impuesto Específico Interno en iguales condiciones que los
cigarrillos producidos en el país.
A
tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29° del Decreto
N° 96/990, de 21 de febrero de 1990.
ARTÍCULO 2º.- El monto imponible para la liquidación del Impuesto
Específico Interno aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la
suma de una base específica de $ 19,90 (pesos uruguayos diecinueve con
90/100) por cajilla de veinte unidades, más una base complementaria
equivalente a la diferencia entre el precio ficto del bien gravado
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto
N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la citada base específica, cuando
aquel sea superior a ésta.
Cuando
las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base
específica a que refiere
el inciso anterior se determinará proporcionalmente.
ARTÍCULO 3º.- La tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a
los tabacos será del 27% (veintisiete por ciento), cualquiera sea su
origen y su lugar de comercialización, y la base imponible será el
precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el citado tributo
ni el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social,
multiplicado por los factores 1,51 y 1,44 según se trate respectivamente
de venta al distribuidor o al minorista.
ARTÍCULO 4º.- Derógase el artículo 13° del Decreto N° 200/002,
de 31 de mayo de 2002 con la redacción dada por el Decreto N° 268/002,
de 11 de julio de 2002, y los Decretos Nros. 460/002, de 28 de noviembre
de 2002 y 57/003, de 11 de febrero de 2003.
ARTÍCULO 5º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a
partir del 1° de mayo de 2003.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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