11/04/02

11/04/03 – CIGARRILLOS FABRICADOS EN EL EXTERIOR TRIBUTARÁN EL IMESI EN IGUALES CONDICIONES QUE LOS CIGARRILLOS PRODUCIDOS EN EL PAÍS.

VISTO: el actual régimen de liquidación del Impuesto Específico Interno aplicable a los cigarrillos y tabacos.

RESULTANDO: que nuestro país ha sido objeto de diversas controversias, en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio y del Mercado Común del Sur, en relación a la forma de determinación de la base imponible de los bienes a que refiere el Visto cuando los mismos son de origen extranjero.

CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa vigente de modo de establecer un tratamiento igualitario a los citados bienes cualquiera sea su origen.

II) que el consumo de cigarrillos independientemente de su calidad, precio u origen, genera un importante costo para el sistema público de salud que debe ser financiado mediante la aplicación de tributos que aseguren los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

III) que el establecimiento de una base imponible mínima a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno constituye un instrumento idóneo para asegurar el referido objetivo en tanto asocia parcialmente la tributación al consumo de unidades físicas de cigarrillos.

IV) que corresponde asimismo eliminar la diferencia de alícuotas entre los tabacos de frontera y los de otros orígenes.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 562° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el Impuesto Específico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos producidos en el país.

A tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990.

ARTÍCULO 2º.- El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base específica de $ 19,90 (pesos uruguayos diecinueve con 90/100) por cajilla de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio ficto del bien gravado determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la citada base específica, cuando aquel sea superior a ésta.

Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base específica a que refiere el inciso anterior se determinará proporcionalmente.

ARTÍCULO 3º.- La tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los tabacos será del 27% (veintisiete por ciento), cualquiera sea su origen y su lugar de comercialización, y la base imponible será el precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el citado tributo ni el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los factores 1,51 y 1,44 según se trate respectivamente de venta al distribuidor o al minorista.

ARTÍCULO 4º.- Derógase el artículo 13° del Decreto N° 200/002, de 31 de mayo de 2002 con la redacción dada por el Decreto N° 268/002, de 11 de julio de 2002, y los Decretos Nros. 460/002, de 28 de noviembre de 2002 y 57/003, de 11 de febrero de 2003.

ARTÍCULO 5º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir del 1° de mayo de 2003.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.