16/04/02
11/04/03
– SE INCREMENTAN LAS PRESTACIONES REFERIDAS EN EL ART. Nº 643 DE LA LEY
16.170 Y DECRETOS Nº 161/991 Y 436/002
VISTO:
las
prestaciones a que refiere el artículo 643° de Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 y los Decretos Nos. 161/991, de 15 de marzo de 1991 y
436/002, de 11 de noviembre de 2002.-
RESULTANDO:
que
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas han realizado pagos a cuenta
del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio y del Impuesto al
Patrimonio por el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002, que
exceden el monto de los referidos tributos generados en dicho ejercicio.-
CONSIDERANDO:
que
es conveniente incrementar la prestación referida en el Visto y
autorizar, a su vez, la imputación a dicho concepto del crédito
mencionado en el Resultando.-
ATENTO:
a
lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Ámbito
de aplicación.- El presente Decreto es aplicable a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional
de Telecomunicaciones y la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas.-
ARTÍCULO
2°.-
Monto
de la prestación.- Increméntase para los
organismos a que refiere el artículo anterior, la prestación establecida
por el artículo 643° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
correspondiente al mes de abril de 2003, en el monto de los créditos que
puedan surgir de la diferencia entre el total de los pagos a cuenta de los
impuestos a las Rentas a la Industria y Comercio y al Patrimonio y la suma
de los referidos tributos, generados en el ejercicio cerrado el 31 de
diciembre de 2002.-
ARTÍCULO
3°.-Imputación.-
Los organismos podrán imputar los créditos a que refiere el artículo
anterior al pago de la prestación establecida por el artículo 643° de
la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que corresponda pagar en el
mes de abril de 2003.-
ARTÍCULO
4°.- Plazo.-
Otórgase plazo hasta el 28 de abril de 2003 para que los organismos a que
refiere el artículo primero paguen las obligaciones tributarias vencidas
que hayan dejado pendientes de extinción en espera de la compensación
con los créditos a que refieren los artículos anteriores.-
ARTÍCULO
5°.- Vigencia.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.-
ARTÍCULO
6º.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
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