16/04/02

11/04/03 – SE INCREMENTAN LAS PRESTACIONES REFERIDAS EN EL ART. Nº 643 DE LA LEY 16.170 Y DECRETOS Nº 161/991 Y 436/002

VISTO: las prestaciones a que refiere el artículo 643° de Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y los Decretos Nos. 161/991, de 15 de marzo de 1991 y 436/002, de 11 de noviembre de 2002.-

RESULTANDO: que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Telecomunicaciones y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas han realizado pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio y del Impuesto al Patrimonio por el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002, que exceden el monto de los referidos tributos generados en dicho ejercicio.-

CONSIDERANDO: que es conveniente incrementar la prestación referida en el Visto y autorizar, a su vez, la imputación a dicho concepto del crédito mencionado en el Resultando.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación.- El presente Decreto es aplicable a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Telecomunicaciones y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.-

ARTÍCULO 2°.- Monto de la prestación.- Increméntase para los organismos a que refiere el artículo anterior, la prestación establecida por el artículo 643° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondiente al mes de abril de 2003, en el monto de los créditos que puedan surgir de la diferencia entre el total de los pagos a cuenta de los impuestos a las Rentas a la Industria y Comercio y al Patrimonio y la suma de los referidos tributos, generados en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002.-

ARTÍCULO 3°.-Imputación.- Los organismos podrán imputar los créditos a que refiere el artículo anterior al pago de la prestación establecida por el artículo 643° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que corresponda pagar en el mes de abril de 2003.-

ARTÍCULO 4°.- Plazo.- Otórgase plazo hasta el 28 de abril de 2003 para que los organismos a que refiere el artículo primero paguen las obligaciones tributarias vencidas que hayan dejado pendientes de extinción en espera de la compensación con los créditos a que refieren los artículos anteriores.-

ARTÍCULO 5°.- Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.-

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.-