16/04/02

11/04/03 – SE AUTORIZA TRANSITORIAMENTE A ACODIKE SUPREGÁS S.A., MEGAL S.A. Y RIOGAS S.A. A CONTINUAR ACTIVIDADES DE ENVASADO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

VISTO: la necesidad de establecer criterios para el funcionamiento 'del mercado de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP);

RESULTANDO: I) que las actividades de envasado y distribución de GLP son cumplidas por las empresas Acodike Supergas S.A., Megal S.A. y Riogas S.A., en el marco de contratos celebrados con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), Ente Autónomo encargado de .la operación previa de refinación de petróleo;

II) que los contratos mencionados han sido denunciados por ANCAP en resolución Nº 150/4/20{:)2, venciendo su plazo el 26 de abril próximo;

III) que las operaciones de envasado y distribución objeto de dichos contratos constituyen actividades de interés público comprendidas en el ámbito de la libre concurrencia;

IV) que en virtud de lo expresado, dichas operaciones se encuentran sujetas a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, literal e) de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y están alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, en cuanto establece que todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de los considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse observando normas o formas establecidas o razonables; 

V) que según lo dispuesto por el artículo 14, literales b), c) y d) de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, compete a la URSEA el establecimiento de requisitos para el ejercicio de las actividades sometidas a su regulación y control, el dictamen preceptivo en los procedimientos de selección de concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos en su competencia, así como la preparación y presentación al Poder Ejecutivo del pliego único de bases y condiciones para la celebración de contratos habilitantes de la prestación de servicios, a que deberán ajustarse los pliegos particulares que confeccionen las administraciones competentes;

VI) que, por otra parte, el artículo 14 literal o) de la ley asigna a dicha Unidad Reguladora, el cometido de prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante, en los sectores de su competencia;

VII) que el artículo 15, literal C), numerales 2), 3),y 4) de la misma ley, asigna asimismo a la URSEA, el dictado de normas de calidad y seguridad de productos, servicios, materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar; la fijación de condiciones mínimas para la autorización de la prestación con seguridad de las) actividades del sector, así como la regulación del mercado de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos conforme a las políticas que le encomiende el Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) que en razón de lo expresado y de la necesidad de manejo seguro del GLP , el ejercicio de tales actividades exige el cumplimiento de requisitos de seguridad y calidad, que deben constatarse previo al otorgamiento de la autorización respectiva;

II) que la inminencia del vencimiento del plazo de los contratos celebrados por ANCAP en la materia, coincidente con el advenimiento de la temporada de descenso de temperaturas, caracterizada por el incremento en el consumo de GLP, hace necesario asegurar la continuidad de su suministro a la población;

III) que a tales efectos se estima pertinente autorizar en forma transitoria, a las firmas suscriptoras de dichos contratos, a continuar desarrollando las actividades objeto de los mismos, con idénticas obligaciones y derechos, por un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas autorizaciones; 

IV) conveniente que la URSEA proceda a dictar dentro del plazo aludido, la reglamentación previendo los requisitos necesarios para el ejercicio seguro de las actividades de envasado y distribución de GLP , atendiendo a su condición de actividades de interés público que se desarrollan en el ámbito de la libre concurrencia, sujetas a autorización otorgada previa constatación del cumplimiento de dichos requisitos;

V) que resulta necesario resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 15 de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y en el artículo 7º de la ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Autorízase en forma transitoria a las empresas Acodike Supergás S.A., Megal S.A. y Riogas S.A., a continuar desarrollando las actividades de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), objeto de los contratos que celebraran con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) con fechas 26 de abril de 1993, 12 de diciembre de 1996 y 26 de abril de 1993, respectivamente, en iguales condiciones a las establecidas en los mismos, por un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas autorizaciones

Artículo 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, ANCAP podrá extender por el plazo de 90 (noventa) días referido y en los mismos términos y condiciones de los contratos denunciados, el comodato otorgado a Acodike Supergás S.A, y Riogas S.A., sobre las plantas de envasado de propiedad del Ente Autónomo

Artículo 3°.- Dentro del plazo aludido la URSEA procederá a dictar la reglamentación previendo los requisitos necesarios para el ejercicio seguro de dichas actividades de envasado y distribución de GLP, y elevará al Poder Ejecutivo el pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos respectivos, atendiendo a su condición de actividades de interés público que se desarrollan en el ámbito de la libre concurrencia, sujetas a autorización, previa constatación del cumplimiento de dichos requisitos

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.-