16/04/02
11/04/03
– SE AUTORIZA TRANSITORIAMENTE A ACODIKE SUPREGÁS S.A., MEGAL S.A. Y
RIOGAS S.A. A CONTINUAR ACTIVIDADES DE ENVASADO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS
LICUADO DE PETRÓLEO
VISTO:
la
necesidad de establecer criterios para el funcionamiento 'del mercado de
envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP);
RESULTANDO:
I) que
las actividades de envasado y distribución de GLP son cumplidas por las
empresas Acodike Supergas S.A., Megal S.A. y Riogas S.A., en el marco de
contratos celebrados con la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP), Ente Autónomo encargado de .la operación
previa de refinación de petróleo;
II)
que los
contratos mencionados han sido denunciados por ANCAP en resolución Nº
150/4/20{:)2, venciendo su plazo el 26 de abril próximo;
III)
que las
operaciones de envasado y distribución objeto de dichos contratos
constituyen actividades de interés público comprendidas en el ámbito de
la libre concurrencia;
IV)
que en
virtud de lo expresado, dichas operaciones se encuentran sujetas a
regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, literal e)
de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y están alcanzadas por
lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de
2000, en cuanto establece que todos los productos y servicios cuya
utilización pueda suponer un riesgo de los considerados normales y
previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad para la salud o
seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse
observando normas o formas establecidas o razonables;
V)
que
según lo dispuesto por el artículo 14, literales b), c) y d) de la Ley
N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, compete a la URSEA el
establecimiento de requisitos para el ejercicio de las actividades
sometidas a su regulación y control, el dictamen preceptivo en los
procedimientos de selección de concesionarios y autorizados a prestar
servicios comprendidos en su competencia, así como la preparación y
presentación al Poder Ejecutivo del pliego único de bases y condiciones
para la celebración de contratos habilitantes de la prestación de
servicios, a que deberán ajustarse los pliegos particulares que
confeccionen las administraciones competentes;
VI)
que, por
otra parte, el artículo 14 literal o) de la ley asigna a dicha Unidad
Reguladora, el cometido de prevenir conductas anticompetitivas y de abuso
de posición dominante, en los sectores de su competencia;
VII)
que el artículo 15, literal C), numerales 2), 3),y 4) de la misma ley,
asigna asimismo a la URSEA, el dictado de normas de calidad y seguridad de
productos, servicios, materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar;
la fijación de condiciones mínimas para la autorización de la
prestación con seguridad de las) actividades del sector, así como la
regulación del mercado de petróleo, combustibles y otros derivados de
hidrocarburos conforme a las políticas que le encomiende el Poder
Ejecutivo;
CONSIDERANDO:
I) que
en razón de lo expresado y de la necesidad de manejo seguro del GLP , el
ejercicio de tales actividades exige el cumplimiento de requisitos de
seguridad y calidad, que deben constatarse previo al otorgamiento de la
autorización respectiva;
II)
que la inminencia del vencimiento del plazo de los contratos celebrados
por ANCAP en la materia, coincidente con el advenimiento de la temporada
de descenso de temperaturas, caracterizada por el incremento en el consumo
de GLP, hace necesario asegurar la continuidad de su suministro a la
población;
III)
que a tales efectos se estima pertinente autorizar en forma transitoria, a
las firmas suscriptoras de dichos contratos, a continuar desarrollando las
actividades objeto de los mismos, con idénticas obligaciones y derechos,
por un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, contados desde la
publicación del presente decreto en el Diario
Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas
autorizaciones;
IV)
conveniente que la URSEA proceda a dictar dentro del plazo aludido, la
reglamentación previendo los requisitos necesarios para el ejercicio
seguro de las actividades de envasado y distribución de GLP , atendiendo
a su condición de actividades de interés público que se desarrollan en
el ámbito de la libre concurrencia, sujetas a autorización otorgada
previa constatación del cumplimiento de dichos requisitos;
V)
que resulta necesario resolver en consecuencia;
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 15 de la Ley
N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y en el artículo 7º de la ley N°
17.250 de 11
de agosto de 2000;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1º.- Autorízase
en forma transitoria a las empresas Acodike Supergás S.A., Megal S.A. y
Riogas S.A., a continuar desarrollando las actividades
de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), objeto de
los contratos que celebraran con la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) con fechas 26 de abril de 1993,
12 de diciembre de 1996 y 26 de abril de 1993, respectivamente, en iguales
condiciones a las establecidas en los mismos, por un plazo máximo de 90
(noventa) días corridos, contados desde la publicación del presente
decreto en el Diario Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder
Ejecutivo de las nuevas autorizaciones
Artículo
2°.- A los efectos
de lo dispuesto en el artículo anterior, ANCAP podrá extender por el
plazo de 90 (noventa) días referido y en los mismos términos y
condiciones de los contratos denunciados, el comodato otorgado a Acodike
Supergás S.A, y Riogas S.A., sobre las plantas de envasado de propiedad
del Ente Autónomo
Artículo
3°.- Dentro del plazo aludido la URSEA
procederá a dictar la reglamentación previendo los requisitos necesarios
para el ejercicio seguro de dichas actividades de envasado y distribución
de GLP, y elevará al Poder Ejecutivo el pliego único de bases y
condiciones para la celebración de los contratos respectivos, atendiendo
a su condición de actividades de interés público que se desarrollan en
el ámbito de la libre concurrencia, sujetas a autorización, previa
constatación del cumplimiento de dichos requisitos
Artículo
4°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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