16/04/03    

16/04/03 – EXONERACIONES TRIBUTARIAS PARA PROYECTOS URBANÍSTICOS

VISTO: Las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y el artículo 10° de la Ley N° 4.268 de 12 de octubre de 1912;

RESULTANDO: el interés manifestado por grupos empresariales privados de desarrollar emprendimientos urbanísticos de soporte a las actividades de servicios ya desarrolladas en Zona Franca;

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de definir un marco estable de exoneraciones tributarias automáticas a emprendimientos que cumplen los objetivos de política de promoción de inversiones impulsada por el gobierno;

II) que los emprendimientos que impliquen obras de infraestructura que promuevan condiciones favorables al desenvolvimiento de centros de actividades productivas de servicios y su exportación, y que además, generen condiciones favorables y atractivas para la inversión extranjera y nacional, tanto de capital físico como humano, se encuentran dentro de los objetivos superiores de promoción de inversiones del gobierno;

III) la conveniencia y oportunidad de crear un estímulo en las circunstancias actuales, promoviendo el empleo temporal y, concomitantemente, la generación de la infraestructura de un centro de desarrollo que cree nuevas oportunidades de inversión y empleo permanente;

IV) el artículo 16° de la citada Ley N° 16.906, que dispone consideraciones especiales a las mega inversiones.

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las megainversiones a desarrollar por empresas que implementen proyectos urbanísticos o comunidades planificadas, como soporte para la localización e interacción con la prestación de servicios productivos y su exportación, competitivos con los ofertados en el resto del mundo y que su implementación favorezcan la captación de inversiones extranjeras y nacionales tanto de capital físico como de capital humano.

ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo otorgará a las empresas que ejecuten las actividades declaradas promovidas en el artículo 1° de este decreto, los beneficioso fiscales que se especifican en el artículo 3° siempre que se den las siguientes o condiciones:

a) El total de las inversiones proyectadas deberá ser superior a los U$S 50:000.000,00 (cincuenta millones de dólares americanos), de conformidad a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.

b) que la empresa solicitante se encuentre al día en todo los tributos nacionales y haya dado cumplimiento a la normativa establecida por las Intendencias Departamentales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

c) que presenten una solicitud ante la Comisión de Aplicación detallando las características básicas del proyecto, inversiones a ejecutar con el cronograma de obras civiles e incorporación de equipamientos correspondiente a los efectos de qué el Ministerio de Economía y Finanzas dicte una resolución fijando los montos y listados de los bienes y servicios amparados a las exoneraciones fiscales definidas en el artículo 3°.

d) que conjuntamente con la solicitud ante la Comisión de Aplicación, se efectúe un depósito en garantía, en el Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto de la inversión proyectada, que se mantendrá hasta que se realice el 10% del avance de obras.

e) las exoneraciones fiscales obtenidas se harán efectivas en la misma proporción en que se cumpla la implementación de la inversión.

ARTICULO 3°.- Los beneficios fiscales otorgados a las empresas promovidas según el artículo 1° serán los siguientes:

a) exoneración de todo recargo, incluido el mínimo, Impuesto Aduanero Único a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general, de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias, equipos así como los materiales destinados a incorporarse a la obra civil (bienes de activo fijo) requeridos para llevar a cabo la inversión.

b) otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de maquinarias, equipos, así como los materiales destinados a incorporarse a la obra civil y servicios necesarios. para la construcción de la obra civil (bienes de activo fijo ), requerido para llevar a cabo la inversión.

Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

c) exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes del activo fijo destinados a las inversiones que se declaran promovidas conforme al presente decreto, por el término de hasta siete años.

Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

d) autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma.

e) al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio las inversiones en obra civil podrán ser amortizadas en 15 años. Las inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en 5 años.

ARTICULO 4°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 11 de abril de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-