16/04/03
16/04/03
– EXONERACIONES TRIBUTARIAS PARA PROYECTOS URBANÍSTICOS
VISTO:
Las
facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley N° 16.906 de 7 de
enero de 1998 y el artículo 10° de la Ley N° 4.268 de 12 de octubre de
1912;
RESULTANDO:
el
interés manifestado por grupos empresariales privados de desarrollar
emprendimientos urbanísticos de soporte a las actividades de servicios ya
desarrolladas en Zona Franca;
CONSIDERANDO:
I) la
conveniencia de definir un marco estable de exoneraciones tributarias
automáticas a emprendimientos que cumplen los objetivos de política de
promoción de inversiones impulsada por el gobierno;
II)
que los
emprendimientos que impliquen obras de infraestructura que promuevan
condiciones favorables al desenvolvimiento de centros de actividades
productivas de servicios y su exportación, y que además, generen
condiciones favorables y atractivas para la inversión extranjera y
nacional, tanto de capital físico como humano, se encuentran dentro de
los objetivos superiores de promoción de inversiones del gobierno;
III)
la
conveniencia y oportunidad de crear un estímulo en las circunstancias
actuales, promoviendo el empleo temporal y, concomitantemente, la
generación de la infraestructura de un centro de desarrollo que cree
nuevas oportunidades de inversión y empleo permanente;
IV)
el
artículo 16° de la citada Ley N° 16.906, que dispone consideraciones
especiales a las mega inversiones.
ATENTO:
a lo
expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Decláranse
promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998, las megainversiones a desarrollar por
empresas que implementen proyectos urbanísticos o comunidades
planificadas, como soporte para la localización e interacción con la
prestación de servicios productivos y su exportación, competitivos con
los ofertados en el resto del mundo y que su implementación favorezcan la
captación de inversiones extranjeras y nacionales tanto de capital
físico como de capital humano.
ARTICULO
2°.- El
Poder Ejecutivo otorgará a las empresas que ejecuten las actividades
declaradas promovidas en el artículo 1° de este decreto, los beneficioso
fiscales que se especifican en el artículo 3° siempre que se den las
siguientes o condiciones:
a)
El total de las inversiones proyectadas deberá ser superior a los U$S
50:000.000,00 (cincuenta millones de dólares americanos), de conformidad
a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.
b)
que la empresa solicitante se encuentre al día en todo los tributos
nacionales y haya dado cumplimiento a la normativa establecida por las
Intendencias Departamentales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
c)
que presenten una solicitud ante la Comisión de Aplicación detallando
las características básicas del proyecto, inversiones a ejecutar con el
cronograma de obras civiles e incorporación de equipamientos
correspondiente a los efectos de qué el Ministerio de Economía y
Finanzas dicte una resolución fijando los montos y listados de los bienes
y servicios amparados a las exoneraciones fiscales definidas en el
artículo 3°.
d)
que conjuntamente con la solicitud ante la Comisión de Aplicación, se
efectúe un depósito en garantía, en el Banco de la República Oriental
del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto de
la inversión proyectada, que se mantendrá hasta que se realice el 10%
del avance de obras.
e)
las exoneraciones fiscales obtenidas se harán efectivas en la misma
proporción en que se cumpla la implementación de la inversión.
ARTICULO
3°.-
Los beneficios fiscales otorgados a las empresas promovidas según el
artículo 1° serán los siguientes:
a)
exoneración de todo recargo, incluido el mínimo, Impuesto Aduanero
Único a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general,
de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la
importación de maquinarias, equipos así como los materiales destinados a
incorporarse a la obra civil (bienes de activo fijo) requeridos para
llevar a cabo la inversión.
b)
otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en
las adquisiciones en plaza de maquinarias, equipos, así como los
materiales destinados a incorporarse a la obra civil y servicios
necesarios. para la construcción
de la obra civil (bienes de activo fijo ), requerido para llevar a cabo la
inversión.
Dicho
crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los
exportadores.
c)
exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes del activo fijo
destinados a las inversiones que se declaran promovidas conforme al
presente decreto, por el término de hasta siete años.
Los
bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
patrimonio gravado.
d)
autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y equipos
y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las
obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma.
e)
al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y
Comercio las inversiones en obra civil podrán ser amortizadas en 15
años. Las inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en 5 años.
ARTICULO
4°.-
Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 11 de abril de 2003 y
hasta el 31 de diciembre de 2004.
ARTICULO
5°.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
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