22/04/03    

22/04/03 – SE REGLAMENTA RÉGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE REDISTRIBUCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Visto: El nuevo régimen vigente en materia de redistribución de funcionarios públicos establecido por la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002; 

Resultando:
Que la misma rige desde el 1° de enero de 2003;

Considerando: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones legales precitadas, así como armonizarlas con la normativa preexistente;

Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1.- Competencia. 

Es competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios públicos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados permanentes de los escalafones civiles declarados excedentes, del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con las limitaciones que se establecen en los incisos siguientes:

a) Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales;

b) Prohíbese la redistribución de los funcionarios de los Gobiernos Departamentales a los Incisos que integran el Presupuesto Nacional;

c) Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a los Gobiernos Departamentales.

Artículo 3.- Excepciones.

Exceptúanse de lo dispuesto en el literal c) inciso 2° del artículo anterior a los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley 17.556 del 18 de setiembre pe 2002 y a los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de enero del 2002.

Artículo.4.- Personal excluido.

No podrán ser declarados excedentes:

a) los funcionarios del Escalafón Docente;

b) los funcionarios del Servicio Exterior,

c) en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del Escalafón "N" y de Secretario Letrado del Ministerio Público y Fiscal,

d) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992,

e) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996,

f) los funcionarios contratados al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996,

g) los funcionarios que revistan en cargos políticos y de particular confianza,

h) los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva del cargo o función, establecida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.622 de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.

i) los funcionarios pertenecientes a los escalafones L y K.

Artículo 5.- Declaración de excedencia.

La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo del Inciso.

Artículo 6.- Motivos.

La declaración de excedencia de los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02 al 15 deberá efectuarse por resolución fundada en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal sin necesidad de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del presente decreto.

La declaración de excedencia de los funcionarios de los restantes organismos deberá efectuarse por resolución fundada en razón de reestructura o supresión de servicios sin necesidad de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto.

Asimismo, esos Organismos podrán declarar excedente por otros motivos al personal que previamente preste su consentimiento expreso, siempre que éste ocupe un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria para el servicio.

Artículo 7.- Selección de personal en caso de exceso o reestructura.

Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado, denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad, la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de idoneidad o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más reciente, si lo hubiera, a juicio del Jerarca del Inciso.

Artículo 8.- Personal subutilizado.

Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir los funcionarios que acrediten:

a) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, en las redacciones dadas por los artículos 34 de la Ley 16.170 y 4° de la Ley 15.851, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en la institución donde prestan servicios.

b) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.

Artículo 9.- Cambio de domicilio del cónyuge.

Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad.

Artículo 10.- Procedimiento.

Los funcionarios comprendidos en los artículos 8° y 9° de este Decreto formularán su solicitud a través de la unidad administrativa donde revistan presupuestalmente. Dicha petición deberá cumplir con los extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá agregarse la documentación que avale la pretensión formulada.

Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 8°, el organismo deberá dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la decisión adoptada.

Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 9°, se deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de igual período la resolución que permita la redistribución.

Artículo 11.- Notificación de la excedencia.

La resolución de excedencia deberá ser notificada de acuerdo con las normas previstas en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 12. -Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo de origen deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, el formulario "Personal a Redistribuir" diseñado a tales efectos por dicha Oficina.

El mismo deberá incluir los datos personales del funcionario, los inherentes a la función y tarea desempeñada, perfil educativo y remuneración del funcionario declarado excedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° del presente decreto, así como constancia de su aptitud física y mental normal y su última evaluación de desempeño.

Artículo 13.- Desempeño de tareas.

Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 quedarán eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el, caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 14.- Licencia.

El tiempo transcurrido en la situación de excedencia no generará derecho a licencia.

Artículo 15.- Retribución del funcionario declarado excedente.

La retribución del funcionario declarado excedente comprenderá el sueldo, y las compensaciones de carácter permanente percibidas en el organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia cualquiera sea su fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional, asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o función contratada.

En lo que respecta a otras compensaciones no mencionadas precedentemente, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226 del 29 de octubre de 1991, queda facultada a determinar si integran el total de retribuciones del funcionario a redistribuir de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes.

El funcionario excedentario percibirá los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

Artículo 16.- Registro.

La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro de funcionarios a redistribuir, al que se dará publicidad por medios electrónicos indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la viabilidad de la redistribución, para lo que dispondrá de un plazo de 60 días. La inclusión en el Registro dependerá de que los funcionarios involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general, cualesquiera sean las causales:

a) poseer aptitud sicofísica normal para el cargo o función que desempeña, certificada debidamente;

b) no estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función;

c) no hallarse con sumario administrativo pendiente;

d) acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de las situaciones amparadas en los artículos 8º y 9° del presente Decreto.

Artículo 17.- Funcionarios sumariados.

Los funcionarios declarados excedentes que tengan sumario administrativo pendiente de resolución o que se encuentren suspendidos en el ejercicio de su cargo o función no podrán ser redistribuidos hasta que finalice el sumario, o, en su caso, hayan cumplido la sanción impuesta.  

Artículo 18.- Comunicación de necesidades de personal.

Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el jerarca correspondiente, toda vez que se generen, así como cuando ello sea requerido expresamente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. En dicha comunicación se deberán determinar las tareas a desempeñar por el personal solicitado.

Artículo 19.- Criterios de redistribución.

La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta: 

a) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas. 

b) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.

c) El perfil del funcionario.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones necesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el mecanismo de redistribución distorsione las estructuras de puestos de trabajo de los Organismos de destino.

A tales fines, podrá solicitar a los Organismos correspondientes la información que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 20.- Rechazo de la oferta.

El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada dictada dentro de un plazo de 15 días de la notificación del ofrecimiento donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar.

Artículo 21.- Oferta de funcionarios y aceptación de la misma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º del presente Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá ofertar a los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos, sin necesidad de previa solicitud. En tales casos el organismo receptor del ofrecimiento de servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción del ofrecimiento, transcurrido el cual la oferta se considerará aceptada.

Artículo 22.- Formalidades.

La oferta de personal se realizará a través de un formulario diseñado por la Oficina Nacional del Servicio Civil denominado "Oferta de Personal". En el mismo se proporcionarán los datos más relevantes del funcionario ofertado a saber: nombre, apellido completo, organismo al que pertenece, escalafón y profesión o especialidad y naturaleza presupuestal que deberá asignársele en el organismo de destino y antecedentes disciplinarios, si los tuviere. 

En el mismo, el organismo de destino comunicará la decisión adoptada es decir aceptación o rechazo de la oferta.

Deberá ser firmada por el Jerarca respectivo donde se incorporará el funcionario, así como refrendada la misma por el Jerarca máximo del Inciso.

Se incluirá también si correspondiere la solicitud del pase por anticipado del funcionario a prestar funciones en el organismo de destino, previo a su incorporación definitiva.  

Artículo 23.- Cambio de escalafón.

En función de los criterios señalados en el artículo 19° del presente Decreto y de la estructura de cargos del organismo de destino el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen.

Artículo 24.- Cambio de localidad.

La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.

Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar servicios fuera de los límites previstos en el inciso precedente, la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá obtener previamente su conformidad expresa.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar de residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional.

Artículo 25.-Pase anticipado.

Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase anticipado en los Incisos de la Administración Pública, mediante resolución fundada del Jerarca del Inciso que lo requiere, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 26.- Pase anticipado obligatorio.

Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la aceptación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 27.- Notificación al funcionario.

Dispuesta la redistribución o, en su caso, el pase anticipado, la Oficina Nacional del Servicio Civil comunicará la resolución respectiva a los organismos de origen y de destino dentro del plazo de 3 días hábiles. El organismo de origen notificará al funcionario su destino, en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien una vez notificado, deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a sesenta kilómetros.

El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su configuración por parte del organismo de destino.

Artículo 28.- Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la fecha del efectivo inicio de tareas o la configuración de la renuncia tácita, en su caso.

Artículo 29.- Provisoriato.

Luego de cumplidos los dos meses en la prestación de funciones en el nuevo destino y antes de los tres, el Jerarca del organismo evaluará el desempeño del funcionario redistribuido o con pase anticipado obligatorio del artículo 26° del presente decreto, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación, podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a redistribuir. Cuando la calificación se refleje en números, se entenderá por satisfactoria la calificación que alcance el promedio entre el puntaje máximo y mínimo, de acuerdo con el régimen de evaluación del desempeño aplicable en el organismo de destino.

El incumplimiento de la obligación de evaluar por parte del Jerarca correspondiente hará incurrir al Jerarca en responsabilidad.

Los plazos referidos en este artículo se computarán a partir de la fecha del efectivo inicio de prestación de tareas.

Artículo 30.- Comisión de Adecuación Presupuestal.

Aceptada la oferta del funcionario por el jerarca de la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 efectuará la adecuación presupuestal correspondiente determinando el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 31.- Determinación del escalafón y grado.

A los efectos de la determinación del escalafón y grado:

a) En los casos en que se disponga el cambio de escalafón según el artículo 8° del presente decreto, el funcionario será incorporado en la Oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente a la respectiva profesión, especialidad u oficio.

b) Los funcionarios redistribuidos entre los Incisos de la Administración Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso serán incorporados en un cargo o función contratada de igual escalafón y grado del que sean titulares en la oficina de origen, salvo en aquellos casos en que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la redistribución suponga un cambio de escalafón, en cuyo caso el proyecto de resolución deberá disponer la adecuación a la denominación del cargo o función y del escalafón en la repartición de destino.

c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón, serie del cargo o función contratada que le corresponda al funcionario, de acuerdo al escalafón, cargo o función contratada en el que revista en la repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de jerarquía del cargo o función de origen y subsidiariamente, el total de retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.

Artículo 32.-Retribución.

La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido.

Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución definida en el artículo 15º, exceptuando a los beneficios sociales y la prima por antigüedad, a la fecha de resolución de incorporación, con la que le corresponda en el Organismo de destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de conformidad con el artículo 15º, se asignará aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se establezcan en forma general. De la referida compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos y compensaciones que se otorguen en el futuro en la Oficina de destino.

Artículo 33.- Exoneración del tope.

En las situaciones previstas en el artículo precedente no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 34.- Diferencias de las retribuciones.-

Cuando la retribución que los funcionarios perciban de acuerdo al artículo 32° sea superior a la que corresponde asignar en la Oficina de destino por todo financiamiento, ésta se financiará en su totalidad con cargo a Rentas Generales inclusive aquellas partidas que se abonen con cargo a Fondos de libre disponibilidad.

El organismo de origen deberá destinar a Rentas Generales la totalidad de la dotación de los respectivos cargos o funciones contratadas de los funcionarios redistribuidos, incluida la retribución mensual financiada con fondos de libre disponibilidad. La versión a Rentas deberá realizarse en la misma oportunidad de la liquidación de los funcionarios en actividad.

Artículo 35.- Crédito presupuestal.

Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los mecanismos presupuestales pertinentes. A tales fines, solicitará certificados de remuneraciones de los respectivos funcionarios a las Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar sirviendo la retribución y compensaciones correspondientes.

Artículo 36.- Resolución de incorporación.

La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 proyectará las correspondientes resoluciones de incorporación y las pondrá a consideración de las autoridades competentes. La incorporación del funcionario declarado excedente será resuelta por el jerarca respectivo en la oficina de destino. Tratándose de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución requerirá el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y de los Ministerios involucrados.

Artículo 37.- Remisión de antecedentes.

El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el acto de incorporación a efectos de remitir los antecedentes y legajo personal al organismo de destino.

Artículo 38.- Prohibición.

Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza que tenga por objeto la prestación de las tareas inherente a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Toda vez que se incorpore personal por designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza deberá previamente recabar informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la incorporación no implica la sustitución de funcionarios declarados excedentarios. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comprobar los extremos expuestos. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al Jerarca que lo haya dictado.

Asimismo, cuando los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central hagan uso de las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley No 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley No 13.737 de 9 de enero de 1969, deberán previamente recabar informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la redistribución no implica la sustitución de funcionarios declarados excedentarios o incorporados a otras reparticiones en aplicación de esa normativa.

Artículo 39.- Capacitación.-

La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará aquellos casos en que sea necesaria la reconversión, recalificación o especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la función pública.

En estos casos la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará en un plazo de 60 días luego de realizado el estudio técnico de viabilidad respecto de la redistribución, los cursos de capacitación que deberán realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución.

El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de destitución.

Artículo 40.- Comuníquese, publíquese, etc.