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       22/04/03    
      
       
      22/04/03
      – SE REGLAMENTA RÉGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE REDISTRIBUCIÓN DE
      FUNCIONARIOS PÚBLICOS
      
       
      Visto:
      El nuevo régimen vigente en
      materia de redistribución de funcionarios públicos establecido por la
      Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002;  
       
      Resultando: Que la
      misma rige desde el 1° de enero de 2003; 
      
       
      Considerando:
      Que resulta conveniente reglamentar
      las disposiciones legales precitadas, así como armonizarlas con la
      normativa preexistente; 
      
       
      Atento:
      A lo precedentemente expuesto y a
      lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
      República; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      Actuando
      en Consejo de Ministros
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1.- Competencia.  
       
      Es competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
      redistribución de funcionarios públicos. 
      
       
      Artículo
      2.- Ámbito de aplicación. 
      
       
      Las necesidades de personal de la Administración
      Pública serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados
      permanentes de los escalafones civiles declarados excedentes, del Poder
      Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
      Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
      con las limitaciones que se establecen en los incisos siguientes: 
      
       
      a) Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que
      integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios
      Descentralizados y Gobiernos Departamentales; 
      
       
      b) Prohíbese la redistribución de los funcionarios de los Gobiernos
      Departamentales a los Incisos que integran el Presupuesto Nacional; 
      
       
      c) Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los
      Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios
      Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios
      Descentralizados a los Gobiernos Departamentales. 
      
       
      Artículo
      3.- Excepciones. 
      
       
      Exceptúanse
      de lo dispuesto en el literal c) inciso 2° del artículo anterior a los
      funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
      Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley 17.556 del 18 de
      setiembre pe 2002 y a los
      funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
      Portland (ANCAP) comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de
      enero del 2002. 
      
       
      Artículo.4.-
      Personal excluido. 
      
       
      No podrán
      ser declarados excedentes: 
      
       
      a) los funcionarios del Escalafón Docente; 
      
       
      b) los funcionarios del Servicio Exterior, 
      
       
      c) en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los
      cargos del Escalafón "N" y de Secretario Letrado del Ministerio
      Público y Fiscal, 
      
       
      d) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
      7 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 
      
       
      e) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
      44 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, 
      
       
      f) los funcionarios contratados al amparo de los artículos 714 a 718 de la
      Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, 
      
       
      g) los funcionarios que revistan en cargos políticos y de particular
      confianza, 
      
       
      h) los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas
      en el beneficio de reserva del cargo o función, establecida en el
      artículo 1° del Decreto Ley N° 14.622 de 24 de diciembre de 1976,
      modificativas y concordantes. 
      
       
      i) los funcionarios pertenecientes a los escalafones L y K. 
      
       
      Artículo
      5.- Declaración de excedencia. 
      
       
      La
      declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo del
      Inciso. 
      
       
      Artículo
      6.- Motivos. 
      
       
      La
      declaración de excedencia de los funcionarios pertenecientes a los
      Incisos 02 al 15 deberá efectuarse por resolución fundada en razón de
      reestructura, supresión de servicios o exceso de personal sin necesidad
      de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio
      de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del presente decreto. 
      
       
      La
      declaración de excedencia de los funcionarios de los restantes organismos
      deberá efectuarse por resolución fundada en razón de reestructura o
      supresión de servicios sin necesidad de obtener la conformidad de los
      respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
      8° y 9° del presente Decreto. 
      
       
      Asimismo,
      esos Organismos podrán declarar excedente por otros motivos al personal
      que previamente preste su consentimiento expreso, siempre que éste ocupe
      un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria para el
      servicio. 
      
       
      Artículo
      7.- Selección de personal en caso de exceso o reestructura. 
      
       
      Cuando
      exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado,
      denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee
      la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad, la
      elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados
      excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de
      los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de
      idoneidad o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la
      evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más
      reciente, si lo hubiera, a juicio del Jerarca del Inciso. 
      
       
      Artículo
      8.- Personal subutilizado. 
      
       
      Podrán solicitar su inclusión en la nómina de
      personal a redistribuir los funcionarios que acrediten: 
      
       
      a) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
      contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y
      "B" (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley
      15.809 de 8 de abril de 1986, en las redacciones dadas por los artículos
      34 de la Ley 16.170 y 4° de la Ley 15.851, poseedores de títulos
      habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o
      función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser
      debidamente aplicados en la institución donde prestan servicios. 
      
       
      b) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o
      funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E"
      (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no
      los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.
      
      
       
      Artículo
      9.- Cambio
      de domicilio del cónyuge. 
      
       
      Deberán ser incluidos en la nómina de personal a
      redistribuir a su solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios
      públicos que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades
      diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad. 
      
       
      Artículo
      10.- Procedimiento.
      
       
      Los funcionarios comprendidos en los artículos 8° y
      9° de este Decreto formularán su solicitud a través de la unidad
      administrativa donde revistan presupuestalmente. Dicha petición deberá
      cumplir con los extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá
      agregarse la documentación que avale la pretensión formulada. 
      
       
      Con respecto
      a las situaciones amparadas en el artículo 8°, el organismo deberá
      dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30 días a
      contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando cuenta a la
      Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la decisión adoptada. 
      
       
      Para el caso
      de funcionarios amparados en el artículo 9°, se deberá remitir a la
      Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de igual período la
      resolución que permita la redistribución. 
      
       
      Artículo
      11.- Notificación de la excedencia. 
      
       
      La resolución de excedencia deberá ser notificada
      de acuerdo con las normas previstas en el Decreto 500/991 de 27 de
      setiembre de 1991. 
      
       
      Artículo
      12. -Comunicación a
      la Oficina Nacional del Servicio
      Civil. 
      
       
      Efectuada la
      notificación al funcionario de la resolución de declaración de
      excedencia, el organismo de origen deberá remitir a la Oficina Nacional
      del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, el
      formulario "Personal a Redistribuir" diseñado a tales efectos
      por dicha Oficina. 
      
       
      El mismo
      deberá incluir los datos personales del funcionario, los inherentes a la
      función y tarea desempeñada, perfil educativo y remuneración del
      funcionario declarado excedente de acuerdo a lo establecido en el
      artículo 15° del presente decreto, así como constancia de su aptitud
      física y mental normal y su última evaluación de desempeño. 
      
       
      Artículo
      13.- Desempeño de tareas. 
      
       
      Los funcionarios declarados excedentes bajo la
      vigencia de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 quedarán
      eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el, caso
      de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de
      la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990. 
      
       
      Artículo
      14.- Licencia. 
      
       
      El tiempo transcurrido en la situación de excedencia
      no generará derecho a licencia. 
      
       
      Artículo
      15.- Retribución del funcionario declarado excedente. 
      
       
      La retribución del funcionario declarado excedente
      comprenderá el sueldo, y las compensaciones de carácter permanente
      percibidas en el organismo de origen a la fecha de la declaración de
      excedencia cualquiera sea su fuente de financiación, exceptuadas las
      retribuciones que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas,
      como por ejemplo las retribuciones por permanencia a la orden, dedicación
      total y regímenes similares cualquiera sea su denominación,
      calificación funcional, asiduidad, productividad, así como las
      compensaciones específicas de la Oficina de origen, y compensaciones que
      no correspondan a su cargo o función contratada. 
      
       
      En lo que
      respecta a otras compensaciones no mencionadas precedentemente, la
      Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226 del 29 de
      octubre de 1991, queda facultada a determinar si integran el total de
      retribuciones del funcionario a redistribuir de acuerdo a lo establecido
      en los incisos precedentes. 
      
       
      El
      funcionario excedentario percibirá los beneficios sociales y la prima por
      antigüedad. 
      
       
      Artículo
      16.- Registro. 
      
       
      La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un
      Registro de funcionarios a redistribuir, al que se dará publicidad por
      medios electrónicos indicando perfil laboral, lugar de residencia y de
      trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando
      su anonimato. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a
      partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la
      viabilidad de la redistribución, para lo que dispondrá de un plazo de 60
      días. La inclusión en el Registro dependerá de que los funcionarios
      involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general,
      cualesquiera sean las causales: 
      
       
      a) poseer aptitud sicofísica normal para el cargo o función que
      desempeña, certificada debidamente; 
      
       
      b) no estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función; 
      
       
      c) no hallarse con sumario administrativo pendiente; 
      
       
      d) acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de
      las situaciones amparadas en los artículos 8º y 9° del presente
      Decreto. 
      
       
      Artículo
      17.- Funcionarios sumariados. 
      
       
      Los funcionarios declarados excedentes que tengan
      sumario administrativo pendiente de resolución o que se encuentren
      suspendidos en el ejercicio de su cargo o función no podrán ser
      redistribuidos hasta que finalice el sumario, o, en su caso, hayan
      cumplido la sanción impuesta.  
      
       
      Artículo
      18.- Comunicación de necesidades de personal. 
      
       
      Las necesidades de personal deberán ser comunicadas
      a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el jerarca correspondiente,
      toda vez que se generen, así como cuando ello sea requerido expresamente
      por la Oficina Nacional del Servicio Civil. En dicha comunicación se
      deberán determinar las tareas a desempeñar por el personal solicitado. 
      
       
      Artículo
      19.- Criterios de redistribución. 
      
       
      La Oficina
      Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario
      excedente teniendo en cuenta:  
      
       
      a) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
      comunicadas.  
      b) Las tareas desempeñadas en
      el organismo de origen. 
      
       
      c) El perfil del funcionario. 
      
       
      La Oficina
      Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en
      un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo
      solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la
      inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado. 
      
       
      La Oficina
      Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones necesarias,
      para evitar que la incorporación de funcionarios por el mecanismo de
      redistribución distorsione las estructuras de puestos de trabajo de los
      Organismos de destino. 
      
       
      A tales
      fines, podrá solicitar a los Organismos correspondientes la información
      que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la
      Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
      Presupuesto. 
      
       
      Artículo
      20.- Rechazo de la oferta. 
      
       
      El Jerarca del organismo de destino no podrá
      rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo
      por resolución fundada dictada dentro de un plazo de 15 días de la
      notificación del ofrecimiento donde se acredite fehacientemente que
      aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes
      disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar. 
      
       
      Artículo
      21.- Oferta de funcionarios y
      aceptación de la misma. 
      
       
      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º
      del presente Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá
      ofertar a los funcionarios que se encuentren en situación de ser
      redistribuidos, sin necesidad de previa solicitud. En tales casos el
      organismo receptor del ofrecimiento de servicios dispondrá de un plazo de
      30 días para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción
      del ofrecimiento, transcurrido el cual la oferta se considerará aceptada.
      
      
       
      Artículo
      22.- Formalidades. 
      
       
      La oferta de personal se realizará a través de un
      formulario diseñado por la Oficina Nacional del Servicio Civil denominado
      "Oferta de Personal". En el mismo se proporcionarán los datos
      más relevantes del funcionario ofertado a saber: nombre, apellido
      completo, organismo al que pertenece, escalafón y profesión o
      especialidad y naturaleza presupuestal que deberá asignársele en el
      organismo de destino y antecedentes disciplinarios, si los tuviere. 
      
      
       
      En el mismo,
      el organismo de destino comunicará la decisión adoptada es decir
      aceptación o rechazo de la oferta. 
      
       
      Deberá ser
      firmada por el Jerarca respectivo donde se incorporará el funcionario,
      así como refrendada la misma por el Jerarca máximo del Inciso. 
      
       
      Se incluirá
      también si correspondiere la solicitud del pase por anticipado del
      funcionario a prestar funciones en el organismo de destino, previo a su
      incorporación definitiva.  
      
       
      Artículo
      23.- Cambio de escalafón. 
      
       
      En función de los criterios señalados en el
      artículo 19° del presente Decreto y de la estructura de cargos del
      organismo de destino el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse
      en un escalafón distinto al de su origen. 
      
       
      Artículo
      24.- Cambio de localidad. 
      
       
      La redistribución del funcionario excedente podrá
      disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su
      trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un
      traslado superior a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte
      público entre ambas localidades. 
      
       
      Si como
      consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar
      servicios fuera de los límites previstos en el inciso precedente, la
      Oficina Nacional del Servicio Civil deberá obtener previamente su
      conformidad expresa. 
      
       
      A los
      efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar de
      residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional. 
      
       
      Artículo
      25.-Pase anticipado.
      
       
      Los funcionarios declarados excedentes podrán
      desempeñar tareas con pase anticipado en los Incisos de la
      Administración Pública, mediante resolución fundada del Jerarca del
      Inciso que lo requiere, previo informe favorable de la Oficina Nacional
      del Servicio Civil. 
      
       
      Artículo
      26.- Pase anticipado obligatorio.
      
       
      Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido
      aceptada pasarán a prestar servicios en el organismo de destino en forma
      anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por
      la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de
      notificada la aceptación a la Oficina Nacional del Servicio Civil. 
      
       
      Artículo
      27.- Notificación al funcionario. 
      
       
      Dispuesta la redistribución o, en su caso, el pase
      anticipado, la Oficina Nacional del Servicio Civil comunicará la
      resolución respectiva a los organismos de origen y de destino dentro del
      plazo de 3 días hábiles. El organismo de origen notificará al
      funcionario su destino, en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres
      días hábiles a partir de la notificación de la Oficina Nacional del
      Servicio Civil, quien una vez notificado, deberá presentarse en el
      organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. 
      
       
      El
      funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse a
      ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o
      desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a
      sesenta kilómetros. 
      
       
      El
      incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el
      organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o
      función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su
      configuración por parte del organismo de destino. 
      
       
      Artículo
      28.- Comunicación a
      la Oficina Nacional del Servicio
      Civil. 
      
       
      El organismo de destino deberá comunicar a la
      Oficina Nacional del Servicio Civil, la fecha del efectivo inicio de
      tareas o la configuración de la renuncia tácita, en su caso. 
      
       
      Artículo
      29.- Provisoriato. 
      
       
      Luego de cumplidos los dos meses en la prestación de
      funciones en el nuevo destino y antes de los tres, el Jerarca del
      organismo evaluará el desempeño del funcionario redistribuido o con pase
      anticipado obligatorio del artículo 26° del presente decreto, de acuerdo
      con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una
      calificación inferior a satisfactoria en su evaluación, podrá ser
      reincorporado al Registro de Funcionarios a redistribuir. Cuando la
      calificación se refleje en números, se entenderá por satisfactoria la
      calificación que alcance el promedio entre el puntaje máximo y mínimo,
      de acuerdo con el régimen de evaluación del desempeño aplicable en el
      organismo de destino. 
      
       
      El
      incumplimiento de la obligación de evaluar por parte del Jerarca
      correspondiente hará incurrir al Jerarca en responsabilidad. 
      
       
      Los plazos
      referidos en este artículo se computarán a partir de la fecha del
      efectivo inicio de prestación de tareas. 
      
       
      Artículo
      30.- Comisión de Adecuación Presupuestal. 
      
       
      Aceptada la oferta del funcionario por el jerarca de
      la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley
      N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 efectuará la adecuación
      presupuestal correspondiente determinando el escalafón, grado y la
      remuneración que corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha
      actividad dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a
      partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas
      a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil. 
      
       
      Artículo
      31.- Determinación del escalafón y grado.
      
      
       
      A los
      efectos de la determinación del escalafón y grado: 
      
       
      a) En los casos en que se disponga el cambio de escalafón según el
      artículo 8° del presente decreto, el funcionario será incorporado en la
      Oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al
      último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente a la
      respectiva profesión, especialidad u oficio. 
      
       
      b) Los funcionarios redistribuidos entre los Incisos de la Administración
      Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso serán
      incorporados en un cargo o función contratada de igual escalafón y grado
      del que sean titulares en la oficina de origen, salvo en aquellos casos en
      que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la
      redistribución suponga un cambio de escalafón, en cuyo caso el proyecto
      de resolución deberá disponer la adecuación a la denominación del
      cargo o función y del escalafón en la repartición de destino. 
      
       
      c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón, serie del
      cargo o función contratada que le corresponda al funcionario, de acuerdo
      al escalafón, cargo o función contratada en el que revista en la
      repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de
      jerarquía del cargo o función de origen y subsidiariamente, el total de
      retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario. 
      
       
      Artículo
      32.-Retribución. 
      
       
      La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley
      N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 determinará los conceptos que
      integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido. 
      
       
      Cuando se
      efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución
      definida en el artículo 15º, exceptuando a los beneficios sociales y la
      prima por antigüedad, a la fecha de resolución de incorporación, con la
      que le corresponda en el Organismo de destino, considerando las
      compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento. 
      
       
      Si la
      retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo de
      destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de
      conformidad con el artículo 15º, se asignará aquella. Si fuere menor la
      diferencia resultante se entenderá como compensación personal al
      funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se
      establezcan en forma general. De la referida compensación deberán
      descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos y
      compensaciones que se otorguen en el futuro en la Oficina de destino. 
      
       
      Artículo
      33.- Exoneración del tope. 
      
       
      En las situaciones previstas en el artículo
      precedente no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de la
      llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983. 
      
       
      Artículo
      34.- Diferencias de las retribuciones.- 
      
       
      Cuando la retribución que los funcionarios perciban
      de acuerdo al artículo 32° sea superior a la que corresponde asignar en
      la Oficina de destino por todo financiamiento, ésta se financiará en su
      totalidad con cargo a Rentas Generales inclusive aquellas partidas que se
      abonen con cargo a Fondos de libre disponibilidad. 
      
       
      El organismo
      de origen deberá destinar a Rentas Generales la totalidad de la dotación
      de los respectivos cargos o funciones contratadas de los funcionarios
      redistribuidos, incluida la retribución mensual financiada con fondos de
      libre disponibilidad. La versión a Rentas deberá realizarse en la misma
      oportunidad de la liquidación de los funcionarios en actividad. 
      
       
      Artículo
      35.- Crédito presupuestal. 
      
       
      Una vez resuelta la incorporación, el cargo o
      función redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la
      repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión
      del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá
      efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del
      acto administrativo de incorporación. 
      
       
      A los
      efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y
      la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los
      mecanismos presupuestales pertinentes. A tales fines, solicitará
      certificados de remuneraciones de los respectivos funcionarios a las
      Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad
      en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la
      planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar
      sirviendo la retribución y compensaciones correspondientes. 
      
       
      Artículo
      36.- Resolución de incorporación. 
      
       
      La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley
      N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 proyectará las correspondientes
      resoluciones de incorporación y las pondrá a consideración de las
      autoridades competentes. La incorporación del funcionario declarado
      excedente será resuelta por el jerarca respectivo en la oficina de
      destino. Tratándose de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución
      requerirá el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y de los
      Ministerios involucrados. 
      
       
      Artículo
      37.- Remisión de antecedentes. 
      
       
      El organismo de origen del funcionario redistribuido
      dispondrá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue
      notificado el acto de incorporación a efectos de remitir los antecedentes
      y legajo personal al organismo de destino. 
      
       
      Artículo
      38.- Prohibición.
      
       
      Prohíbese toda designación o contratación de
      servicios personales de cualquier naturaleza que tenga por objeto la
      prestación de las tareas inherente a los cargos o funciones contratadas
      para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Toda vez que se
      incorpore personal por designación o contratación de servicios
      personales de cualquier naturaleza deberá previamente recabar informe
      favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la
      incorporación no implica la sustitución de funcionarios declarados
      excedentarios. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comprobar
      los extremos expuestos. Todo acto administrativo dictado en contravención
      a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en
      responsabilidad al Jerarca que lo haya dictado. 
      
       
      Asimismo,
      cuando los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central hagan uso
      de las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley No 13.640
      de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley No 13.737 de 9 de enero de
      1969, deberán previamente recabar informe favorable de la Oficina
      Nacional del Servicio Civil respecto a que la redistribución no implica
      la sustitución de funcionarios declarados excedentarios o incorporados a
      otras reparticiones en aplicación de esa normativa. 
      
       
      Artículo
      39.- Capacitación.- 
      
       
      La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará
      aquellos casos en que sea necesaria la reconversión, recalificación o
      especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto
      de su reubicación en la función pública. 
      
       
      En estos
      casos la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará en un plazo de
      60 días luego de realizado el estudio técnico de viabilidad respecto de
      la redistribución, los cursos de capacitación que deberán realizar
      obligatoriamente en forma previa a su redistribución. 
      
       
      El
      funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la
      capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado
      superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se
      considerará incurso en omisión, pasible de destitución. 
      
       
      Artículo 40.- Comuníquese, publíquese, etc. 
      
      
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