22/04/03
22/04/03
– SE REGLAMENTA RÉGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE REDISTRIBUCIÓN DE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Visto:
El nuevo régimen vigente en
materia de redistribución de funcionarios públicos establecido por la
Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002;
Resultando: Que la
misma rige desde el 1° de enero de 2003;
Considerando:
Que resulta conveniente reglamentar
las disposiciones legales precitadas, así como armonizarlas con la
normativa preexistente;
Atento:
A lo precedentemente expuesto y a
lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
República;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo
1.- Competencia.
Es competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
redistribución de funcionarios públicos.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación.
Las necesidades de personal de la Administración
Pública serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados
permanentes de los escalafones civiles declarados excedentes, del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
con las limitaciones que se establecen en los incisos siguientes:
a) Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que
integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales;
b) Prohíbese la redistribución de los funcionarios de los Gobiernos
Departamentales a los Incisos que integran el Presupuesto Nacional;
c) Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los
Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados a los Gobiernos Departamentales.
Artículo
3.- Excepciones.
Exceptúanse
de lo dispuesto en el literal c) inciso 2° del artículo anterior a los
funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley 17.556 del 18 de
setiembre pe 2002 y a los
funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de
enero del 2002.
Artículo.4.-
Personal excluido.
No podrán
ser declarados excedentes:
a) los funcionarios del Escalafón Docente;
b) los funcionarios del Servicio Exterior,
c) en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los
cargos del Escalafón "N" y de Secretario Letrado del Ministerio
Público y Fiscal,
d) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992,
e) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
44 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996,
f) los funcionarios contratados al amparo de los artículos 714 a 718 de la
Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996,
g) los funcionarios que revistan en cargos políticos y de particular
confianza,
h) los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas
en el beneficio de reserva del cargo o función, establecida en el
artículo 1° del Decreto Ley N° 14.622 de 24 de diciembre de 1976,
modificativas y concordantes.
i) los funcionarios pertenecientes a los escalafones L y K.
Artículo
5.- Declaración de excedencia.
La
declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo del
Inciso.
Artículo
6.- Motivos.
La
declaración de excedencia de los funcionarios pertenecientes a los
Incisos 02 al 15 deberá efectuarse por resolución fundada en razón de
reestructura, supresión de servicios o exceso de personal sin necesidad
de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del presente decreto.
La
declaración de excedencia de los funcionarios de los restantes organismos
deberá efectuarse por resolución fundada en razón de reestructura o
supresión de servicios sin necesidad de obtener la conformidad de los
respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
8° y 9° del presente Decreto.
Asimismo,
esos Organismos podrán declarar excedente por otros motivos al personal
que previamente preste su consentimiento expreso, siempre que éste ocupe
un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria para el
servicio.
Artículo
7.- Selección de personal en caso de exceso o reestructura.
Cuando
exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado,
denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee
la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad, la
elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados
excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de
los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de
idoneidad o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la
evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más
reciente, si lo hubiera, a juicio del Jerarca del Inciso.
Artículo
8.- Personal subutilizado.
Podrán solicitar su inclusión en la nómina de
personal a redistribuir los funcionarios que acrediten:
a) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y
"B" (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley
15.809 de 8 de abril de 1986, en las redacciones dadas por los artículos
34 de la Ley 16.170 y 4° de la Ley 15.851, poseedores de títulos
habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o
función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser
debidamente aplicados en la institución donde prestan servicios.
b) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o
funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E"
(Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no
los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.
Artículo
9.- Cambio
de domicilio del cónyuge.
Deberán ser incluidos en la nómina de personal a
redistribuir a su solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios
públicos que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades
diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad.
Artículo
10.- Procedimiento.
Los funcionarios comprendidos en los artículos 8° y
9° de este Decreto formularán su solicitud a través de la unidad
administrativa donde revistan presupuestalmente. Dicha petición deberá
cumplir con los extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá
agregarse la documentación que avale la pretensión formulada.
Con respecto
a las situaciones amparadas en el artículo 8°, el organismo deberá
dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30 días a
contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando cuenta a la
Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la decisión adoptada.
Para el caso
de funcionarios amparados en el artículo 9°, se deberá remitir a la
Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de igual período la
resolución que permita la redistribución.
Artículo
11.- Notificación de la excedencia.
La resolución de excedencia deberá ser notificada
de acuerdo con las normas previstas en el Decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991.
Artículo
12. -Comunicación a
la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Efectuada la
notificación al funcionario de la resolución de declaración de
excedencia, el organismo de origen deberá remitir a la Oficina Nacional
del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, el
formulario "Personal a Redistribuir" diseñado a tales efectos
por dicha Oficina.
El mismo
deberá incluir los datos personales del funcionario, los inherentes a la
función y tarea desempeñada, perfil educativo y remuneración del
funcionario declarado excedente de acuerdo a lo establecido en el
artículo 15° del presente decreto, así como constancia de su aptitud
física y mental normal y su última evaluación de desempeño.
Artículo
13.- Desempeño de tareas.
Los funcionarios declarados excedentes bajo la
vigencia de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 quedarán
eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el, caso
de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de
la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
14.- Licencia.
El tiempo transcurrido en la situación de excedencia
no generará derecho a licencia.
Artículo
15.- Retribución del funcionario declarado excedente.
La retribución del funcionario declarado excedente
comprenderá el sueldo, y las compensaciones de carácter permanente
percibidas en el organismo de origen a la fecha de la declaración de
excedencia cualquiera sea su fuente de financiación, exceptuadas las
retribuciones que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas,
como por ejemplo las retribuciones por permanencia a la orden, dedicación
total y regímenes similares cualquiera sea su denominación,
calificación funcional, asiduidad, productividad, así como las
compensaciones específicas de la Oficina de origen, y compensaciones que
no correspondan a su cargo o función contratada.
En lo que
respecta a otras compensaciones no mencionadas precedentemente, la
Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226 del 29 de
octubre de 1991, queda facultada a determinar si integran el total de
retribuciones del funcionario a redistribuir de acuerdo a lo establecido
en los incisos precedentes.
El
funcionario excedentario percibirá los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
Artículo
16.- Registro.
La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un
Registro de funcionarios a redistribuir, al que se dará publicidad por
medios electrónicos indicando perfil laboral, lugar de residencia y de
trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando
su anonimato. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a
partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la
viabilidad de la redistribución, para lo que dispondrá de un plazo de 60
días. La inclusión en el Registro dependerá de que los funcionarios
involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general,
cualesquiera sean las causales:
a) poseer aptitud sicofísica normal para el cargo o función que
desempeña, certificada debidamente;
b) no estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función;
c) no hallarse con sumario administrativo pendiente;
d) acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de
las situaciones amparadas en los artículos 8º y 9° del presente
Decreto.
Artículo
17.- Funcionarios sumariados.
Los funcionarios declarados excedentes que tengan
sumario administrativo pendiente de resolución o que se encuentren
suspendidos en el ejercicio de su cargo o función no podrán ser
redistribuidos hasta que finalice el sumario, o, en su caso, hayan
cumplido la sanción impuesta.
Artículo
18.- Comunicación de necesidades de personal.
Las necesidades de personal deberán ser comunicadas
a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el jerarca correspondiente,
toda vez que se generen, así como cuando ello sea requerido expresamente
por la Oficina Nacional del Servicio Civil. En dicha comunicación se
deberán determinar las tareas a desempeñar por el personal solicitado.
Artículo
19.- Criterios de redistribución.
La Oficina
Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario
excedente teniendo en cuenta:
a) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
comunicadas.
b) Las tareas desempeñadas en
el organismo de origen.
c) El perfil del funcionario.
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en
un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo
solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la
inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones necesarias,
para evitar que la incorporación de funcionarios por el mecanismo de
redistribución distorsione las estructuras de puestos de trabajo de los
Organismos de destino.
A tales
fines, podrá solicitar a los Organismos correspondientes la información
que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la
Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo
20.- Rechazo de la oferta.
El Jerarca del organismo de destino no podrá
rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo
por resolución fundada dictada dentro de un plazo de 15 días de la
notificación del ofrecimiento donde se acredite fehacientemente que
aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes
disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar.
Artículo
21.- Oferta de funcionarios y
aceptación de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º
del presente Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá
ofertar a los funcionarios que se encuentren en situación de ser
redistribuidos, sin necesidad de previa solicitud. En tales casos el
organismo receptor del ofrecimiento de servicios dispondrá de un plazo de
30 días para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción
del ofrecimiento, transcurrido el cual la oferta se considerará aceptada.
Artículo
22.- Formalidades.
La oferta de personal se realizará a través de un
formulario diseñado por la Oficina Nacional del Servicio Civil denominado
"Oferta de Personal". En el mismo se proporcionarán los datos
más relevantes del funcionario ofertado a saber: nombre, apellido
completo, organismo al que pertenece, escalafón y profesión o
especialidad y naturaleza presupuestal que deberá asignársele en el
organismo de destino y antecedentes disciplinarios, si los tuviere.
En el mismo,
el organismo de destino comunicará la decisión adoptada es decir
aceptación o rechazo de la oferta.
Deberá ser
firmada por el Jerarca respectivo donde se incorporará el funcionario,
así como refrendada la misma por el Jerarca máximo del Inciso.
Se incluirá
también si correspondiere la solicitud del pase por anticipado del
funcionario a prestar funciones en el organismo de destino, previo a su
incorporación definitiva.
Artículo
23.- Cambio de escalafón.
En función de los criterios señalados en el
artículo 19° del presente Decreto y de la estructura de cargos del
organismo de destino el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse
en un escalafón distinto al de su origen.
Artículo
24.- Cambio de localidad.
La redistribución del funcionario excedente podrá
disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su
trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un
traslado superior a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte
público entre ambas localidades.
Si como
consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar
servicios fuera de los límites previstos en el inciso precedente, la
Oficina Nacional del Servicio Civil deberá obtener previamente su
conformidad expresa.
A los
efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar de
residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional.
Artículo
25.-Pase anticipado.
Los funcionarios declarados excedentes podrán
desempeñar tareas con pase anticipado en los Incisos de la
Administración Pública, mediante resolución fundada del Jerarca del
Inciso que lo requiere, previo informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Artículo
26.- Pase anticipado obligatorio.
Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido
aceptada pasarán a prestar servicios en el organismo de destino en forma
anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por
la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de
notificada la aceptación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
27.- Notificación al funcionario.
Dispuesta la redistribución o, en su caso, el pase
anticipado, la Oficina Nacional del Servicio Civil comunicará la
resolución respectiva a los organismos de origen y de destino dentro del
plazo de 3 días hábiles. El organismo de origen notificará al
funcionario su destino, en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, quien una vez notificado, deberá presentarse en el
organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes.
El
funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse a
ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o
desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a
sesenta kilómetros.
El
incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el
organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o
función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su
configuración por parte del organismo de destino.
Artículo
28.- Comunicación a
la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
El organismo de destino deberá comunicar a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la fecha del efectivo inicio de
tareas o la configuración de la renuncia tácita, en su caso.
Artículo
29.- Provisoriato.
Luego de cumplidos los dos meses en la prestación de
funciones en el nuevo destino y antes de los tres, el Jerarca del
organismo evaluará el desempeño del funcionario redistribuido o con pase
anticipado obligatorio del artículo 26° del presente decreto, de acuerdo
con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una
calificación inferior a satisfactoria en su evaluación, podrá ser
reincorporado al Registro de Funcionarios a redistribuir. Cuando la
calificación se refleje en números, se entenderá por satisfactoria la
calificación que alcance el promedio entre el puntaje máximo y mínimo,
de acuerdo con el régimen de evaluación del desempeño aplicable en el
organismo de destino.
El
incumplimiento de la obligación de evaluar por parte del Jerarca
correspondiente hará incurrir al Jerarca en responsabilidad.
Los plazos
referidos en este artículo se computarán a partir de la fecha del
efectivo inicio de prestación de tareas.
Artículo
30.- Comisión de Adecuación Presupuestal.
Aceptada la oferta del funcionario por el jerarca de
la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley
N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 efectuará la adecuación
presupuestal correspondiente determinando el escalafón, grado y la
remuneración que corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha
actividad dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a
partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas
a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
31.- Determinación del escalafón y grado.
A los
efectos de la determinación del escalafón y grado:
a) En los casos en que se disponga el cambio de escalafón según el
artículo 8° del presente decreto, el funcionario será incorporado en la
Oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al
último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente a la
respectiva profesión, especialidad u oficio.
b) Los funcionarios redistribuidos entre los Incisos de la Administración
Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso serán
incorporados en un cargo o función contratada de igual escalafón y grado
del que sean titulares en la oficina de origen, salvo en aquellos casos en
que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la
redistribución suponga un cambio de escalafón, en cuyo caso el proyecto
de resolución deberá disponer la adecuación a la denominación del
cargo o función y del escalafón en la repartición de destino.
c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón, serie del
cargo o función contratada que le corresponda al funcionario, de acuerdo
al escalafón, cargo o función contratada en el que revista en la
repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de
jerarquía del cargo o función de origen y subsidiariamente, el total de
retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.
Artículo
32.-Retribución.
La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley
N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 determinará los conceptos que
integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido.
Cuando se
efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución
definida en el artículo 15º, exceptuando a los beneficios sociales y la
prima por antigüedad, a la fecha de resolución de incorporación, con la
que le corresponda en el Organismo de destino, considerando las
compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento.
Si la
retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo de
destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de
conformidad con el artículo 15º, se asignará aquella. Si fuere menor la
diferencia resultante se entenderá como compensación personal al
funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se
establezcan en forma general. De la referida compensación deberán
descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos y
compensaciones que se otorguen en el futuro en la Oficina de destino.
Artículo
33.- Exoneración del tope.
En las situaciones previstas en el artículo
precedente no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de la
llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.
Artículo
34.- Diferencias de las retribuciones.-
Cuando la retribución que los funcionarios perciban
de acuerdo al artículo 32° sea superior a la que corresponde asignar en
la Oficina de destino por todo financiamiento, ésta se financiará en su
totalidad con cargo a Rentas Generales inclusive aquellas partidas que se
abonen con cargo a Fondos de libre disponibilidad.
El organismo
de origen deberá destinar a Rentas Generales la totalidad de la dotación
de los respectivos cargos o funciones contratadas de los funcionarios
redistribuidos, incluida la retribución mensual financiada con fondos de
libre disponibilidad. La versión a Rentas deberá realizarse en la misma
oportunidad de la liquidación de los funcionarios en actividad.
Artículo
35.- Crédito presupuestal.
Una vez resuelta la incorporación, el cargo o
función redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la
repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión
del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá
efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del
acto administrativo de incorporación.
A los
efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los
mecanismos presupuestales pertinentes. A tales fines, solicitará
certificados de remuneraciones de los respectivos funcionarios a las
Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad
en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la
planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar
sirviendo la retribución y compensaciones correspondientes.
Artículo
36.- Resolución de incorporación.
La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley
N° 16.226 del 29 de octubre de 1991 proyectará las correspondientes
resoluciones de incorporación y las pondrá a consideración de las
autoridades competentes. La incorporación del funcionario declarado
excedente será resuelta por el jerarca respectivo en la oficina de
destino. Tratándose de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución
requerirá el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y de los
Ministerios involucrados.
Artículo
37.- Remisión de antecedentes.
El organismo de origen del funcionario redistribuido
dispondrá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue
notificado el acto de incorporación a efectos de remitir los antecedentes
y legajo personal al organismo de destino.
Artículo
38.- Prohibición.
Prohíbese toda designación o contratación de
servicios personales de cualquier naturaleza que tenga por objeto la
prestación de las tareas inherente a los cargos o funciones contratadas
para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Toda vez que se
incorpore personal por designación o contratación de servicios
personales de cualquier naturaleza deberá previamente recabar informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la
incorporación no implica la sustitución de funcionarios declarados
excedentarios. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comprobar
los extremos expuestos. Todo acto administrativo dictado en contravención
a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en
responsabilidad al Jerarca que lo haya dictado.
Asimismo,
cuando los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central hagan uso
de las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley No 13.640
de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley No 13.737 de 9 de enero de
1969, deberán previamente recabar informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil respecto a que la redistribución no implica
la sustitución de funcionarios declarados excedentarios o incorporados a
otras reparticiones en aplicación de esa normativa.
Artículo
39.- Capacitación.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará
aquellos casos en que sea necesaria la reconversión, recalificación o
especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto
de su reubicación en la función pública.
En estos
casos la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará en un plazo de
60 días luego de realizado el estudio técnico de viabilidad respecto de
la redistribución, los cursos de capacitación que deberán realizar
obligatoriamente en forma previa a su redistribución.
El
funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la
capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado
superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se
considerará incurso en omisión, pasible de destitución.
Artículo 40.- Comuníquese, publíquese, etc.
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