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       23/04/03    
      
       
      22/04/03
      – SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º A 3º DEL DECRETO Nº 195/193
      
       
      VISTO:
      las dudas planteadas por los administrados respecto al alcance del Decreto
      Nº 195/1993 de 4 de mayo de 1993, en el sentido de su aplicabilidad a los
      servicios especiales contratados por la Dirección Nacional de Bomberos.
      
       
      CONSIDERANDO:
      que sin perjuicio de entenderse claramente aplicable el régimen
      instituido por dicha norma a la referida Dirección Nacional en tanto
      parte de la Policía Nacional, razones de buena administración aconsejan
      establecerlo claramente, modificando la regulación específica
      establecida por el Decreto Nº 272/1993 de 15 de junio de 1993.
      
       
      ATENTO:
      a lo dispuesto en el
      art. 23 de la Ley Nº 15.896 de 15 de setiembre de 1987;- 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      :
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- SUSTITÚYENSE los
      artículos 1º a 3° del Decreto Nº 272/1993 por los siguientes: 
      
       
      Artículo
      1°: Los servicios
      extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros que presta
      la Dirección Nacional de Bomberos a requerimiento de los usuarios podrán
      ser atendidos con personal franco Son servicios extraordinarios de
      prevención de incendios u otros siniestros, los definidos por el art. 12
      de la Ley N° 15 .896 y el Decreto N° 351/1987 de 28 de julio de 1987, y
      los de similar naturaleza. 
      
       
      Artículo
      2°: El costo de tales
      servicios, que deberá ser abonado por el requirente, será el que resulte
      de la aplicación del art. 6° del Decreto N° 351/1987 A la cantidad de
      horas contratadas se le agregará un 10% (diez por ciento) destinado al
      control y administración del servicio.
      
       
      Artículo
      3°: Del importe
      percibido por; la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al artículo
      anterior, se destinará un 80% (ochenta por ciento ) exclusivamente al
      pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que presten
      directamente los referidos servicios, y el 20% (veinte por ciento)
      restante se empleará en la adquisición de medios materiales para su
      prestación Con idéntico criterio se remunerará al personal que, en
      horas francas, participa en la prestación de dichos servicios mediante
      realización de inspecciones, guardias, informes, traslados, supervisión,
      tramitación, y en general, en actividades de administración y apoyo
      directamente aplicadas a la gestión y realización de los servicios
      contratados Son materiales necesarios para la prestación de servicios
      especiales, los requeridos para su prestación de acuerdo a las normas
      técnicas y profesionales de Bomberos, así como los requeridos por el
      cumplimiento de las actividades enunciadas en el inciso precedente.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.-  COMUNÍQUESE,
      publíquese, y vuelva al Ministerio del Interior 
       
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