29/04/03
29/04/03
– SE DETERMINA MONTO ANUAL DESTINADO A INDEMNIZAR A LOS PRODUCTORES
CUYOS VIÑEDOS HAYAN SIDO AFECTADOS POR EL GRANIZO
VISTO:
la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura;
RESULTANDO
I) por la ley N° 16.311, de 15 de octubre de 1992 se crea el
"Fondo de protección Integral de los Viñedos", administrado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, cuyo destino es indemnizar a
los viticultores afectados por fenómenos climáticos;
II)
se han estudiado los montos indemnizados por la ocurrencia de daños
causados en los viñedos por granizo en los años de vigencia del “Fondo
de Protección Integral de los Viñedos”.
III)
se han determinado,
por el Consejo de Administración del INAVI, los montos destinados a la
indemnización de productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el
granizo, provenientes del “Fondo de Protección Integral de los Viñedos”,
creados por la ley N° 16.311 de 15 de octubre de 1992;
CONSIDERANDO:
I) por decreto N°
374/00 de 14 de diciembre de 2000, se estableció la suma anual destinada
a la indemnización por el periodo 2001-2004;
II)
conveniente proceder a modificar el sistema vigente en cuanto a la suma
anual con destino a indemnización de los daños que se ocasionen en los
viñedos, por dicho fenómeno climático, adecuándolo a la forma de
recaudación por parte de INAVI del incremento de la tasa establecida por
la ley N° 16.311 citada;
ATENTO:
a lo preceptuado por el literal f) del Art. 143 de la ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, la ley N° 16.311, de 15 de octubre de 1992 y el
decreto reglamentario N° 627/992, de 17 de diciembre de 1992;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Destínase la
suma anual equivalente al quince por ciento (15%) de la recaudación del
“Fondo de Protección Integral de los Viñedos”, creado por el Art.
1° de la ley N° 16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar a los
productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo.
Art.
2°.- Dicha suma será
administrada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura con la
fiscalización de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, creada por el Art.
3° de la ley N° 16.311, de 15 de octubre de 1992.
Art.
3°.- Los recursos a
que se hace referencia en el Art. 1° del presente decreto, deberán estar
debidamente individualizados en la contabilidad del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y su administración será fiscalizada por la Comisión
Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3° de la ley N° 16.311, de 15
de octubre de 1992.
Art.
4°.- Tendrán derecho
a ser indemnizados los productores
cuyos viñedos hayan sido afectados con daños
superiores al 30% del promedio de producción de las tres cosechas
anteriores a la que se produjo el daño.
Art.
5°.- A efectos de
determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización, el Instituto
Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios, condiciones y
precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la disponibilidad
de los recursos asignados en el Art. 1° del presente decreto al momento
del pago.
Asimismo
el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura,
podrá establecer un porcentaje máximo del Fondo de Protección Integral
de los Viñedos, para atender eventuales daños anuales causados por
granizo, a los efectos de generar una capitalización tendiente a
autofinanciar el Fondo referido, en el futuro.
Art.
6°.- Los viticultores
afectados, deberán hacer la denuncia ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, dentro de los tres días de acaecido el daño sufrido por
el granizo, mediante una declaración jurada donde conste: nombre y
dirección del titular del viñedo; día y hora de la caída del granizo;
ubicación y número de inscripción del viñedo.
Art.
7°.- El Instituto
Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a las
denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados y
realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.
Art.
8°.- En caso de no
ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión Honoraria
Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará los
mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento y actualización
de los recursos previstos en el Art. 1° del presente decreto.
Art.
9°.- En caso de
ocurrencia de heladas y/u otros fenómenos climáticos adversos que no
sean granizo, los viticultores quedan
obligados a declarar mediante declaración jurada, ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), en un plazo máximo de setenta y dos
(72) horas los daños acaecidos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura,
dispondrá en forma inmediata a las denuncias, un relevamiento técnico de
los viñedos denunciados.
Quienes
no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño
posterior ocasionado por la ocurrencia de granizo, no tendrán derecho a
ser indemnizados en ningún porcentaje.
Art.
10°. - Derógase el
Decreto N° 374/000, de 14 de diciembre de 2000.
Art.
11°. - Comuníquese,
etc.
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