30/04/03
29/04/03 – REGULACIONES PARA LA CAZA COMERCIAL Y
DEPORTIVA DE LA LIEBRE
VISTO: la propuesta de regulación de la caza comercial y
deportiva de la liebre (Lepus europaeus), presentada por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
RESULTANDO: en los últimos años se han dictado diversas
disposiciones relativas a la caza de liebre, lo que ha derivado en una
serie inconexa de normas que dificulta el normal desarrollo de las
actividades de caza y de fiscalización de las mismas;
CONSIDERANDO: I) pertinente
reunir en una única norma las disposiciones que regulan la caza comercial
y la caza deportiva de la liebre, de modo de ofrecer un marco normativo
claro a las actividades anuales de caza
ll) conveniente
otorgar permisos de caza comercial a empresas que concentran y
comercializan los frutos de la caza, y paralelamente, exonerar a los
cazadores del requisito de contar con permiso de caza individual
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la
ley N° 9.481 de 4 de julio de 1935, arts. 261, 275 y 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N° 164/996, de 2 de mayo de 1996,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- La
caza de la liebre (Lepus europaeus), se regulará por las disposiciones
del presente decreto.
Autorizase, desde el 15 de abril al 15 de agosto de
cada año, la caza de ejemplares de la especie mencionada, en las
modalidades de caza deportiva y de caza comercial con destino a faena,
según las definiciones dadas por la normativa vigente.
Autorizase, desde el 1 ° de marzo al 30 de junio de
cada año, la captura de liebres vivas con destino a exportación en pie.
La caza comercial de esta especie podrá ser
practicada en horas de la noche.
Art 2°.-
A los
efectos del presente decreto, se entenderán como Operadores de Caza
Comercial de Liebres, las empresas que se dedicar en al acopio de
ejemplares cazados, transporte, faena, exportación o abasto interno de
liebres faenadas o en pie.
Art. 3°.-
Los
interesados en constituirse en Operadores de Caza Comercial de Liebres,
deberán inscribirse en un Registro que llevará el Departamento de Fauna
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, aportando la
siguiente información:
a) nombre o razón social;
b) nombre, documento de identidad y domicilio de los
representantes o apoderados;
c) certificación notarial en que conste la naturaleza
jurídica, integración y domicilio constituido; y
d) constancias de habilitación, según corresponda,
por la División de Sanidad Animal y/o por la División de Industria
Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de
inscripción ante el Instituto Nacional de Carnes (lNAC)
Arto 4°.-
El
aprovechamiento comercial de ejemplares procedentes de caza o captura
habilitadas por el presente decreto se practicará al amparo de Permiso de
Caza Comercial de Liebres, que expedirá el Departamento de Fauna de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Cada permiso habilitará a aprovechar un cupo de 500
(quinientos) ejemplares, con destino a faena o de 200 (doscientos)
ejemplares con destino a comercio en pie, y tendrá por vigencia toda la
extensión de la temporada de caza.
Arto 5°.-
La
caza con fines deportivos no requerirá permiso de caza, no
estableciéndose cupo de ejemplares.
Mantiénese en vigor la prohibición del comercio de
ejemplares o productos derivados de la caza deportiva de la liebre, de
conformidad con lo establecido en el art. 6° del decreto N° 164/996 de 2
de mayo de 1996.
Se entenderán como ejemplares o productos de caza
deportiva aquellos que no hubieren ingresado al circuito de
aprovechamiento regular de los Operadores de Caza Comercial de Liebres
habilitados.
Arto 6°.-
Solamente
los Operadores de Caza Comercial de Liebres, registrados conforme al art.
3° de este decreto, quedarán habilitados para gestionar los Permisos de
Caza Comercial, que les habilitarán para aprovechar comercialmente los
productos de caza.
El Permiso de Caza Comercial es un documento
intransferible y constará de dos vías, que se utilizarán de la
siguiente forma: original se entregará al Operador de Caza Comercial de
Liebres, duplicado quedará en la oficina expedidora.
No se requerirá permiso de caza individual para la
práctica de la caza o captura con destino a comercio. Se entenderá a
este tipo de cazadores como remitentes de los frutos de la caza a los
Operadores de Caza Comercial de Liebres.
Arte 7°.-
Los
Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres en
pie, deberán comunicar por escrito a la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, la ubicación precisa de los sitios donde se
llevará a cabo la concentración y mantenimiento de ejemplares
capturados, indicando nombre, domicilio y teléfono del propietario o
responsable del establecimiento.
Arte 8°.-
Los
Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres
faenadas, remitirán al Departamento de Fauna de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, con frecuencia semanal desde el inicio de
la temporada de caza, una copia de los partes semanales de faena emitidos
por la División de Industria Animal.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con
actividad sobre liebres en pie, comunicarán en forma quincenal, en tenor
de declaración jurada, el número de ejemplares capturados.
El número de ejemplares en ambos casos no podrá
exceder los cupos de caza de los permisos concedidos a cada operador.
Art. 9°.-
El
transporte de ejemplares en cualesquiera de las modalidades de caza
establecidas en el presente decreto, no requerirá de guía o permiso de
tránsito.
Art. 10°.-
El
Banco de la República Oriental del Uruguay, ante todo trámite de
exportación de ejemplares vivos, carne o cueros de liebre, deberá exigir
un certificado de exportación expedido por la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que acredite la condición de producto de caza permitida y de
operador habilitado.
Los Operadores de Caza Comercial de Liebres
habilitados, gestionarán los certificados mediante nota, indicando el
volumen de producto, fecha de embarque, puerto de salida y país de
destino.
Art. 11°.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente
decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 285°
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art. 12°.-
Derógase
el decreto N° 357/989, de 26 de julio de 1989 y demás disposiciones que
se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Art. 13°.-
Comuníquese,
etc.-
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