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29/04/03 – REGULACIONES PARA LA CAZA COMERCIAL Y DEPORTIVA DE LA LIEBRE

VISTO: la propuesta de regulación de la caza comercial y deportiva de la liebre (Lepus europaeus), presentada por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

RESULTANDO: en los últimos años se han dictado diversas disposiciones relativas a la caza de liebre, lo que ha derivado en una serie inconexa de normas que dificulta el normal desarrollo de las actividades de caza y de fiscalización de las mismas;

CONSIDERANDO: I) pertinente reunir en una única norma las disposiciones que regulan la caza comercial y la caza deportiva de la liebre, de modo de ofrecer un marco normativo claro a las actividades anuales de caza

ll) conveniente otorgar permisos de caza comercial a empresas que concentran y comercializan los frutos de la caza, y paralelamente, exonerar a los cazadores del requisito de contar con permiso de caza individual

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley N° 9.481 de 4 de julio de 1935, arts. 261, 275 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N° 164/996, de 2 de mayo de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- La caza de la liebre (Lepus europaeus), se regulará por las disposiciones del presente decreto.

Autorizase, desde el 15 de abril al 15 de agosto de cada año, la caza de ejemplares de la especie mencionada, en las modalidades de caza deportiva y de caza comercial con destino a faena, según las definiciones dadas por la normativa vigente.

Autorizase, desde el 1 ° de marzo al 30 de junio de cada año, la captura de liebres vivas con destino a exportación en pie.

La caza comercial de esta especie podrá ser practicada en horas de la noche.

Art 2°.- A los efectos del presente decreto, se entenderán como Operadores de Caza Comercial de Liebres, las empresas que se dedicar en al acopio de ejemplares cazados, transporte, faena, exportación o abasto interno de liebres faenadas o en pie.

Art. 3°.- Los interesados en constituirse en Operadores de Caza Comercial de Liebres, deberán inscribirse en un Registro que llevará el Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, aportando la siguiente información:

a) nombre o razón social;

b) nombre, documento de identidad y domicilio de los representantes o apoderados;

c) certificación notarial en que conste la naturaleza jurídica, integración y domicilio constituido; y

d) constancias de habilitación, según corresponda, por la División de Sanidad Animal y/o por la División de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de inscripción ante el Instituto Nacional de Carnes (lNAC)

Arto 4°.- El aprovechamiento comercial de ejemplares procedentes de caza o captura habilitadas por el presente decreto se practicará al amparo de Permiso de Caza Comercial de Liebres, que expedirá el Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. 

Cada permiso habilitará a aprovechar un cupo de 500 (quinientos) ejemplares, con destino a faena o de 200 (doscientos) ejemplares con destino a comercio en pie, y tendrá por vigencia toda la extensión de la temporada de caza.

Arto 5°.- La caza con fines deportivos no requerirá permiso de caza, no estableciéndose cupo de ejemplares.

Mantiénese en vigor la prohibición del comercio de ejemplares o productos derivados de la caza deportiva de la liebre, de conformidad con lo establecido en el art. 6° del decreto N° 164/996 de 2 de mayo de 1996.

Se entenderán como ejemplares o productos de caza deportiva aquellos que no hubieren ingresado al circuito de aprovechamiento regular de los Operadores de Caza Comercial de Liebres habilitados.

Arto 6°.- Solamente los Operadores de Caza Comercial de Liebres, registrados conforme al art. 3° de este decreto, quedarán habilitados para gestionar los Permisos de Caza Comercial, que les habilitarán para aprovechar comercialmente los productos de caza.

El Permiso de Caza Comercial es un documento intransferible y constará de dos vías, que se utilizarán de la siguiente forma: original se entregará al Operador de Caza Comercial de Liebres, duplicado quedará en la oficina expedidora.

No se requerirá permiso de caza individual para la práctica de la caza o captura con destino a comercio. Se entenderá a este tipo de cazadores como remitentes de los frutos de la caza a los Operadores de Caza Comercial de Liebres.

Arte 7°.- Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres en pie, deberán comunicar por escrito a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, la ubicación precisa de los sitios donde se llevará a cabo la concentración y mantenimiento de ejemplares capturados, indicando nombre, domicilio y teléfono del propietario o responsable del establecimiento.

Arte 8°.- Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres faenadas, remitirán al Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, con frecuencia semanal desde el inicio de la temporada de caza, una copia de los partes semanales de faena emitidos por la División de Industria Animal.

Los Operadores de Caza Comercial de Liebres, con actividad sobre liebres en pie, comunicarán en forma quincenal, en tenor de declaración jurada, el número de ejemplares capturados.

El número de ejemplares en ambos casos no podrá exceder los cupos de caza de los permisos concedidos a cada operador.

Art. 9°.- El transporte de ejemplares en cualesquiera de las modalidades de caza establecidas en el presente decreto, no requerirá de guía o permiso de tránsito.

Art. 10°.- El Banco de la República Oriental del Uruguay, ante todo trámite de exportación de ejemplares vivos, carne o cueros de liebre, deberá exigir un certificado de exportación expedido por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que acredite la condición de producto de caza permitida y de operador habilitado.

Los Operadores de Caza Comercial de Liebres habilitados, gestionarán los certificados mediante nota, indicando el volumen de producto, fecha de embarque, puerto de salida y país de destino.

Art. 11°.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 285° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 12°.- Derógase el decreto N° 357/989, de 26 de julio de 1989 y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Art. 13°.- Comuníquese, etc.-