30/04/03    

30/04/03 -  FÍJANSE LOS VALORES MÁXIMO Y MÍNIMO DE LA TARIFA DE PASAJERO-KILÓMETRO PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE EN LÍNEAS NACIONALES DE CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA 

VISTO: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas concesionarias de

servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros por ómnibus.

RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por

Decreto No. 16/003 de 15 de enero de 2003;

II) Que se han producido variaciones en los precios de insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las

actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por las variaciones relacionadas ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas; IV) Que las representaciones de los patronos y los trabajadores han acordado un incremento salarial que se recoge en el presente decreto como variación de los costos;

CONSIDERANDO: I) Que en razón de las variaciones citadas, corresponde

la modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para las líneas suburbanas.

II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.  

ATENTO: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A: 

ARTICULO 1°. Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden exclusivamente servicios interdepartamentales en $ O, 761 (setecientos sesenta y un milésimos de peso uruguayo) y $ 0,685 (seiscientos ochenta y cinco milésimos de peso uruguayo) respectivamente.- 
Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa que se fija por el presente Decreto.  

ARTICULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del

Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores de las tarifas en los servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus que se fija en $ 20,558 (pesos uruguayos veinte con quinientos cincuenta y ocho milésimos).  

ARTICULO 3°.- Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos

1° y 2° del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte. 

ARTICULO 4°.- Fíjase en $ 25,31 (pesos uruguayos veinticinco con treinta y un centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir S.A., en la Terminal de Ómnibus Suburbana de Montevideo "Baltasar Brum" a las empresas de transporte que hagan uso de la misma; 

ARTICULO 5°.- Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores:

Servicios nacionales de corta distancia $ 67,08

Servicios nacionales de media distancia $ 134,15

Servicios nacionales de larga distancia $ 207,19

Servicios internacionales $ 253,39

ARTICULO 6°.- Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de embarque de pasajeros en la Terminal de Ómnibus de “Tres Cruces", a cobrar los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios: 

Servicios nacionales de corta distancia $ 5,00

Servicios nacionales de media distancia $ 10,00

Servicios nacionales de larga distancia $ 15,00

Servicios internacionales $ 18,00

ARTICULO 7°.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día dos de mayo de 2003.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.