30/04/03
30/04/03
- FÍJANSE LOS VALORES
MÁXIMO Y MÍNIMO DE LA TARIFA DE PASAJERO-KILÓMETRO PARA LOS SERVICIOS
DE TRANSPORTE EN LÍNEAS NACIONALES DE CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA
VISTO:
La gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en la que
solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas concesionarias de
servicios
de transporte nacional colectivo de pasajeros por ómnibus.
RESULTANDO:
I) Que las tarifas
máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto
No. 16/003 de 15 de enero de 2003;
II)
Que se han producido variaciones en los precios de insumos que afectan
directamente los costos de explotación;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios
para determinar las modificaciones que procede introducir en las
actuales
tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el
desequilibrio ocasionado por las variaciones relacionadas ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas; IV) Que las representaciones de los patronos y los trabajadores
han acordado un incremento salarial que se recoge en el presente decreto
como variación de los costos;
CONSIDERANDO:
I) Que en razón de las
variaciones citadas, corresponde
la modificación de las tarifas en los
servicios de corta, media y larga distancia, prestados en condiciones
normales de pavimento, estableciendo asimismo el valor del precio
operativo del ómnibus por kilómetro para las líneas suburbanas.
II)
Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los precios por
la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas
en concesión por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ATENTO:
Al
informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
El
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTICULO 1°.
Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales en $ O, 761 (setecientos
sesenta y un milésimos de peso uruguayo) y $ 0,685 (seiscientos ochenta y
cinco milésimos de peso uruguayo) respectivamente.-
Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la
tarifa que se fija por el presente Decreto.
ARTICULO
2°.- Facúltase a la
Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores de las tarifas
en los servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus que se fija en $ 20,558 (pesos uruguayos
veinte con quinientos cincuenta y ocho milésimos).
ARTICULO
3°.- Las tarifas de
cada empresa a que se refieren los artículos
1°
y 2° del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer
día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de
Transporte.
ARTICULO
4°.- Fíjase en $
25,31 (pesos uruguayos veinticinco con treinta y un centésimos) el
"Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la
empresa Kelir S.A., en la Terminal de Ómnibus Suburbana de Montevideo
"Baltasar Brum" a las empresas de transporte que hagan uso de la
misma;
ARTICULO
5°.- Fíjanse los
precios por el uso de los andenes de la Terminal de Ómnibus de "Tres
Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de
las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en
los siguientes valores:
Servicios
nacionales de corta distancia $ 67,08
Servicios
nacionales de media distancia $ 134,15
Servicios
nacionales de larga distancia $ 207,19
Servicios
internacionales $ 253,39
ARTICULO
6°.- Facúltase a las
empresas de transporte que prestan servicios de embarque de pasajeros en
la Terminal de Ómnibus de “Tres Cruces", a cobrar los siguientes
valores por concepto de precio de dichos servicios:
Servicios
nacionales de corta distancia $ 5,00
Servicios
nacionales de media distancia $ 10,00
Servicios
nacionales de larga distancia $ 15,00
Servicios
internacionales $ 18,00
ARTICULO
7°.- El presente
Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero
del día dos de mayo de 2003.
ARTICULO
8°.- Comuníquese,
publíquese en un diario de circulación nacional y vuelva a la Dirección
Nacional de Transporte a sus efectos.
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