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       30/04/03    
      
       
      30/04/03 – SUSTITUCIÓN DE
      LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DEL DECRETO Nº 296/000 
      
       
      VISTO: lo dispuesto por
      Decreto del Poder Ejecutivo N° 296/000, de 11 de octubre de 2000.- 
      RESULTANDO: I) que a través del mismo, se establecieron
      limitaciones al ingreso de whisky y cigarrillos de origen extra Mercosur,
      introducidos por viajeros que ingresen al país, a la cantidad de dos
      litros y dos cartones respectivamente.- 
      
       
      II) que mediante el mismo Decreto, se limitó asimismo
      la venta que realicen los Free Shops de whisky y cigarrillos a viajeros
      que ingresan al país, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico
      en la misma cantidad, así como a las denominadas Tiendas Libres de
      Impuestos y las ventas efectuadas bajo el régimen de aprovisionamiento de
      naves y aeronaves.- 
      
       
      CONSIDERANDO: conveniente y necesario extender la referida
      limitación prevista para la bebida alcohólica identificada como Whisky,
      a todas las bebidas alcohólicas destiladas.- 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos
      105° y siguientes del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984.-
      
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese lo dispuesto en el artículo 1° del
      Decreto N° 296/000, de 11 de octubre de 2000, el que quedará redactado
      de la siguiente manera: 
      
       
      "Artículo 1°.- Limitase el ingreso, libre de
      impuestos de bebidas alcohólicas destiladas y de cigarrillos de origen
      extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que ingresan al país, a las
      siguientes cantidades máximas.- 
      
       
      Bebidas alcohólicas destiladas hasta dos litros;
      Cigarrillos hasta dos cartones" .- 
      
       
      ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N°
      296/000, de 11 de octubre de 2000, el que quedará redactado de la
      siguiente manera: 
      
       
      "Artículo 2°.- En los mismos términos
      referidos en el artículo anterior, limitase la venta de bebidas
      alcohólicas destiladas y cigarrillos a viajeros que ingresan al país,
      que realicen los Free Shops, cualquiera sea su naturaleza y régimen
      jurídico, las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen
      establecido por el Decreto-Ley N° 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las
      que funcionan en el marco del régimen de aprovisionamiento y de naves y
      aeronaves”.
      
       
      ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc. 
       
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