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       30/04/03    
      
       
      30/04/03 –
      SE MODIFICA DECRETO N° 54/003 DE 06/02/2003
      
       
      VISTO: el
      régimen de devolución de tributos al sector industrial exportador,
      dispuesto por el Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003 y por el
      Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003.- 
      
       
      RESULTANDO: que
      dichas disposiciones restringen el endoso de los certificados de crédito
      exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación
      financiera.- 
      
       
      CONSIDERANDO: conveniente
      ampliar el ámbito objetivo de dicho endoso, incluyendo en el elenco de
      endosatarios a los proveedores de bienes al exportador, en tanto dichos
      bienes se encuentren a su vez amparados en los beneficios a que refiere el
      Visto.- 
      
       
      ATENTO: a
      lo dispuesto por los artículos 43° a 47° de la Ley N° 17.555, de 18 de
      setiembre de 2002.- 
      
       
      EL PRESIDENTE
      DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Sustitúyese
      el literal c) del artículo 8° del Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de
      2003, por el siguiente: 
      
       
      "c) Cuando el solicitante se encuentre al dia en
      el pago de sus obligaciones con la Dirección General Impositiva
      y el
      Banco de Previsión social, para el pago de obligaciones con los
      organismos mencionados, el certificado podrá ser solicitado únicamente
      por el beneficiario y endosable exclusivamente a favor
      de: 
      
       
      1) Bancos y
      cooperativas de intermediación financiera; o 
      
       
      2) proveedores del
      beneficiario en tanto los bienes adquiridos a los mismos
      gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el artículo 1°. En este caso, el monto a endosar
      estará limitado por el que surja de la aplicación del beneficio que
      hubiera correspondido en la exportación de los citados bienes, sobre el
      monto facturado al exportador excluidos el IVA y COFIS.
      Los endosatarios a que
      refiere el presente numeral podrán a su
      vez, solicitar a la
      Dirección General Impositiva, autorización para el endoso de los
      certificados a favor de los
      sujetos comprendidos en el numeral 1)".- 
      
       
      ARTÍCULO 2°.- Las
      modificaciones establecidas por el presente Decreto regirán para
      operaciones de exportación registradas a partir de la
      vigencia del Decreto N° 54/003,
      de 6 de febrero de 2003 y
      se materializarán en el régimen
      previsto por el Decreto Nº 92/003 de 10 de marzo de 2003.-
      
       
      ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese,
      etc.- 
       
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