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       06/05/03    
      
       
      05/05/03 –
      SUSTITUCIÓN EN LOS ARTÍCULOS 9º Y 10º E INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE
      RESPONSABLES DENTRO DEL DECRETO 62/003 
      
       
      VISTO: la
      designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros
      realizadas por el Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003,
      reglamentario de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002.
      
       
      RESULTANDO: que la
      norma referida en el Visto faculta al Poder Ejecutivo a designar
      responsables por deudas tributarias de los transportistas, a los
      adquirientes de los bienes transportados en territorio nacional.-
      
       
      CONSIDERANDO:
      necesario ampliar a otros deudores de transportistas profesionales de
      carga el referido listado de responsables.-
      
       
      ATENTO: a lo
      expuesto.-
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO 1º.-
      Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de
      2003, por el siguiente: 
      
       
      “Artículo 9º.-
      Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
      terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres
      profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos
      servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales:
      
       
      a) quienes desarrollan
      alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles,
      frigoríficos, mataderos, industria molinera de trigo, industria molinera
      de arroz, venta al por mayor de combustibles, construcción de obras
      viales y exportación de productos forestales.-
      
       
      b) el Estado, los
      organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
      República y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
      integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no
      incluye a los Gobiernos Departamentales.
      
       
      c) fabricantes e
      importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.-
      
       
      También se constituirán
      en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros,
      quienes estando comprendidos en los literales que anteceden contraten las
      referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis,
      dichas personas asumirán a su vez la misma responsabilidad”.-
      
       
      ARTÍCULO 2º.-
      Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de
      2003, por el siguiente:
      
       
      “Artículo 10º.-
      Liquidación y pago. Los responsables establecidos en los literales a) y
      b) del artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por
      ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de
      dichos servicios. El referido porcentaje ascenderá al 70% (setenta por
      ciento) para los responsables indicados en el literal c).-
      
       
      En ambos casos el pago
      deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya sido prestado
      el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por la
      Dirección General Impositiva”.-
      
       
      ARTÍCULO 3º.-
      Inclúyese en el régimen de responsables establecido en el Capítulo II
      del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, a:
      
       
      a) Las industrias molineras
      del arroz que sean deudores por compras de arroz.-
      
       
      b) los frigoríficos y
      mataderos que sean deudores por compras de bovinos y ovinos.-
      
       
      c) los fabricantes de
      aceites comestibles que sean deudores por compras de oleaginosos.-
      
       
      d) Las industrias molineras
      de trigo que sean deudoras por compras de trigo.-
      
       
      e) Los fabricantes de
      cervezas que sean deudoras por compra de cebada.-
      
       
      f) Los exportadoras de
      productos forestales que sean deudoras por compras de productos
      forestales.-
      
       
      La inclusión dispuesta en
      el inciso anterior operará únicamente cuando los proveedores d los
      bienes mencionados precedentemente contraten el servicio de transporte con
      empresas transportistas terrestres profesionales de carga.-
      
       
      Los responsables a que
      refiere el presente artículo deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta
      por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio del
      servicio de transporte referido. A tales efectos se estará al valor que
      conste en la guía de carga a que refiere el Capítulo III del Decreto Nº
      349/001, de 4 de setiembre de 2001, salvo que en la factura conste un
      valor mayor, en cuyo caso tomará éste.-
      
       
      El resguardo a que refiere
      el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, será
      emitido a favor de la empresa de transporte terrestre profesional de carga
      y deberá contener la identificación del contribuyente proveedor de los
      bienes.-
      
       
      ARTÍCULO 4º.- Las
      entidades indicadas en los literales a) a f) del artículo anterior
      deberán entregar, en la forma que establezca la Dirección General
      Impositiva, una relación ordenada de los datos a que refiere el artículo
      17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001. La presente
      obligación regirá para la totalidad de las compras de mercaderías
      referidas, independientemente que corresponda o no actuar como
      responsables.-
      
       
      ARTÍCULO 5º-.
      Comuníquese, publíquese, etc.
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