06/05/03
05/05/03 –
SUSTITUCIÓN EN LOS ARTÍCULOS 9º Y 10º E INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE
RESPONSABLES DENTRO DEL DECRETO 62/003
VISTO: la
designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros
realizadas por el Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003,
reglamentario de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002.
RESULTANDO: que la
norma referida en el Visto faculta al Poder Ejecutivo a designar
responsables por deudas tributarias de los transportistas, a los
adquirientes de los bienes transportados en territorio nacional.-
CONSIDERANDO:
necesario ampliar a otros deudores de transportistas profesionales de
carga el referido listado de responsables.-
ATENTO: a lo
expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-
Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de
2003, por el siguiente:
“Artículo 9º.-
Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres
profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos
servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales:
a) quienes desarrollan
alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles,
frigoríficos, mataderos, industria molinera de trigo, industria molinera
de arroz, venta al por mayor de combustibles, construcción de obras
viales y exportación de productos forestales.-
b) el Estado, los
organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no
incluye a los Gobiernos Departamentales.
c) fabricantes e
importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.-
También se constituirán
en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros,
quienes estando comprendidos en los literales que anteceden contraten las
referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis,
dichas personas asumirán a su vez la misma responsabilidad”.-
ARTÍCULO 2º.-
Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de
2003, por el siguiente:
“Artículo 10º.-
Liquidación y pago. Los responsables establecidos en los literales a) y
b) del artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por
ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de
dichos servicios. El referido porcentaje ascenderá al 70% (setenta por
ciento) para los responsables indicados en el literal c).-
En ambos casos el pago
deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya sido prestado
el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por la
Dirección General Impositiva”.-
ARTÍCULO 3º.-
Inclúyese en el régimen de responsables establecido en el Capítulo II
del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, a:
a) Las industrias molineras
del arroz que sean deudores por compras de arroz.-
b) los frigoríficos y
mataderos que sean deudores por compras de bovinos y ovinos.-
c) los fabricantes de
aceites comestibles que sean deudores por compras de oleaginosos.-
d) Las industrias molineras
de trigo que sean deudoras por compras de trigo.-
e) Los fabricantes de
cervezas que sean deudoras por compra de cebada.-
f) Los exportadoras de
productos forestales que sean deudoras por compras de productos
forestales.-
La inclusión dispuesta en
el inciso anterior operará únicamente cuando los proveedores d los
bienes mencionados precedentemente contraten el servicio de transporte con
empresas transportistas terrestres profesionales de carga.-
Los responsables a que
refiere el presente artículo deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta
por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio del
servicio de transporte referido. A tales efectos se estará al valor que
conste en la guía de carga a que refiere el Capítulo III del Decreto Nº
349/001, de 4 de setiembre de 2001, salvo que en la factura conste un
valor mayor, en cuyo caso tomará éste.-
El resguardo a que refiere
el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, será
emitido a favor de la empresa de transporte terrestre profesional de carga
y deberá contener la identificación del contribuyente proveedor de los
bienes.-
ARTÍCULO 4º.- Las
entidades indicadas en los literales a) a f) del artículo anterior
deberán entregar, en la forma que establezca la Dirección General
Impositiva, una relación ordenada de los datos a que refiere el artículo
17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001. La presente
obligación regirá para la totalidad de las compras de mercaderías
referidas, independientemente que corresponda o no actuar como
responsables.-
ARTÍCULO 5º-.
Comuníquese, publíquese, etc.
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