06/05/03    

05/05/03 – SUSTITUCIÓN EN LOS ARTÍCULOS 9º Y 10º E INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABLES DENTRO DEL DECRETO 62/003

VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros realizadas por el Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, reglamentario de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002.

RESULTANDO: que la norma referida en el Visto faculta al Poder Ejecutivo a designar responsables por deudas tributarias de los transportistas, a los adquirientes de los bienes transportados en territorio nacional.-

CONSIDERANDO: necesario ampliar a otros deudores de transportistas profesionales de carga el referido listado de responsables.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, por el siguiente:

“Artículo 9º.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales:

a) quienes desarrollan alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de trigo, industria molinera de arroz, venta al por mayor de combustibles, construcción de obras viales y exportación de productos forestales.-

b) el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.

c) fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.-

También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma responsabilidad”.-

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, por el siguiente:

“Artículo 10º.- Liquidación y pago. Los responsables establecidos en los literales a) y b) del artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de dichos servicios. El referido porcentaje ascenderá al 70% (setenta por ciento) para los responsables indicados en el literal c).-

En ambos casos el pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya sido prestado el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por la Dirección General Impositiva”.-

ARTÍCULO 3º.- Inclúyese en el régimen de responsables establecido en el Capítulo II del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, a:

a) Las industrias molineras del arroz que sean deudores por compras de arroz.-

b) los frigoríficos y mataderos que sean deudores por compras de bovinos y ovinos.-

c) los fabricantes de aceites comestibles que sean deudores por compras de oleaginosos.-

d) Las industrias molineras de trigo que sean deudoras por compras de trigo.-

e) Los fabricantes de cervezas que sean deudoras por compra de cebada.-

f) Los exportadoras de productos forestales que sean deudoras por compras de productos forestales.-

La inclusión dispuesta en el inciso anterior operará únicamente cuando los proveedores d los bienes mencionados precedentemente contraten el servicio de transporte con empresas transportistas terrestres profesionales de carga.-

Los responsables a que refiere el presente artículo deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio del servicio de transporte referido. A tales efectos se estará al valor que conste en la guía de carga a que refiere el Capítulo III del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001, salvo que en la factura conste un valor mayor, en cuyo caso tomará éste.-

El resguardo a que refiere el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte terrestre profesional de carga y deberá contener la identificación del contribuyente proveedor de los bienes.-

ARTÍCULO 4º.- Las entidades indicadas en los literales a) a f) del artículo anterior deberán entregar, en la forma que establezca la Dirección General Impositiva, una relación ordenada de los datos a que refiere el artículo 17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001. La presente obligación regirá para la totalidad de las compras de mercaderías referidas, independientemente que corresponda o no actuar como responsables.-

ARTÍCULO 5º-. Comuníquese, publíquese, etc.