06/05/03
07/05/03
– ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE PARA PROMOVER Y FACILITAR LAS
INVERSIONES EN EL SECTOR TURISMO
VISTO:
el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, de Promoción
Industrial y el artículo 31° del Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de
Diciembre de 1974.
RESULTANDO:
I) que al amparo de dichas normas, se
dictó el Decreto N° 788/986, de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto N°
291/995, de 2 de agosto de 1995 y el Decreto N° 124/001, de 5 de abril de
2001, bajo cuyos regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el
área turística.
II)
que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la
Comisión de Aplicación, creada por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de
1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron
nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente la
oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas.
III)
que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante para
captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales.
IV) que la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998, amplió las inversiones, estableciendo nuevos incentivos.
CONSIDERANDO:
que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a
los efectos de promover y facilitar
las inversiones.
ATENTO:
a lo
expresado, a lo dispuesto
por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y Ley
N° 16.906 de 7 de enero de
1998.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.-
Los procedimientos y beneficios
de este decreto se aplicarán a:
a. Actividades turísticas destinadas a la
oferta de servicio de alojamiento, culturales, comerciales, para
congresos, deportivos, recreativos, de esparcimiento o de
salud, que conformen una unidad compleja realizada para la captación de
demanda de turismo, (de ahora en adelante denominadas Proyectos
Turísticos) aprobados de acuerdo a lo
previsto en la Ley N° 16.906 ya lo
reglamentado en este decreto.
b. Hoteles, Aparthoteles, Hosterías, Moteles y Estancias
turísticas construidas o a construirse.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 2º.-
Una vez definidas las políticas turísticas, donde queden claramente
identificados los productos y áreas
a promocionar, se tendrán en cuenta como méritos para la declaración de
promocional de una actividad turística su contribución:
*
Al desarrollo geográfico y
turístico de la infraestructura
de la zona en que se ubicará el proyecto.
*
A la satisfacción total o parcial
de carencias específicas en la planta turística de esa zona.
*
A la generación y captación
de demanda turística.
*
A la creación de servicios
turísticos innovadores.
BENEFICIOS
ARTÍCULO 3º.-
Los Proyectos Turísticos, declarados promovidos de acuerdo a
la Ley N° 16.906 de 7 de
enero de 1998, podrán acogerse a los
beneficios que se establecen en este artículo, en forma escalonada, en
función del avance constatado en la implementación de la obra y
de acuerdo al cronograma aprobado:
a.
Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la
construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
Proyecto Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
procedimiento que rige para los exportadores.
A
tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas
de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio de Economía
y Finanzas.
b.
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes
cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior.
c.
Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y
Comercio, las inversiones que se realicen en la construcción, mejora o
ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en el
acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones
previstas en este Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las
inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años.
d.
Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la
construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán como
activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las obras y los
diez siguientes. La exoneración también alcanza a los predios sobre los
cuales se realicen las construcciones. Las inversiones que se realicen en
bienes de activo fijo destinados a equipamiento del Proyecto Turístico,
se considerarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se
incorporó el bien y los cuatro siguientes.
Los
bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
patrimonio gravado.
e.
Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la
adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al
equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico. Dicho
crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para
los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y
aprobará las facturas de compra correspondientes.
f.
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes
de activo fijo destinados al equipamiento o reequipamiento del Proyecto
Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y controles que
el literal anterior.
g.
Exoneración del 50% de todos los tributos que graven las importaciones de
materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a los de
activo fijo destinados al equipamiento del Proyecto Turístico.
ARTÍCULO
4º.- Las
inversiones comprendidas en el literal b. del articulo 1° podrán
usufructuar sólo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y
g.
-exclusivamente para equipamiento- del artículo 3°. Dichos
beneficios se usufructuarán de acuerdo a lo
establecido en el artículo 9° de este decreto. La devolución del I.V.A.
se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la
Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO
5º.- Los sujetos pasivos que no sean
contribuyentes de IVA no serán beneficiarios de las exoneraciones
previstas en los literales a., b., e. y f. del artículo 3° excepto, que
existan razones debidamente fundadas y que la ejecución del proyecto
dependa de dicha exoneración.-
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
6º.- Los potenciales beneficiarios de los
Proyectos Turísticos deberán presentar los proyectos de inversión
según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 92/998. Asimismo
se incluirá un listado de bienes de activo fijo destinados al
equipamiento, conjuntamente con el cronograma de adquisiciones de los
mismos, coordinado al cronograma de obras.
ARTÍCULO
7º.- A efectos de poder solicitar la
declaratoria de Promocional y los beneficios establecidos en la Ley N°
16.906, de 7 de enero de 1998, los interesados deberán presentar el
proyecto de inversión a la Comisión de Aplicación, solicitando la
declaración de promocional establecida en la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998.
ARTÍCULO
8º.- La presentación, que implique
aumento de inversión de todo Proyecto Turístico deberá acompañarse con
el comprobante del depósito efectuado en el Banco de la República
Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del
monto total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que se
realice el 10% de avance de obra. A solicitud del interesado el Ministerio
de Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la
condición establecida en esta cláusula.
ARTÍCULO
9º.- Todos los interesados en obtener los
beneficios establecidos en el artículo 4° de este Decreto, para las
actividades turísticas definidas en el literal b. del artículo 1°,
deberán obtener del Poder Ejecutivo la declaración de promocional,
presentando ante la Comisión de Aplicación una solicitud acompañada de:
a.
Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de
Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por éste,
o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de
ellas.
b.
Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
específica y normal en la actividad de que se trata.
c.
Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras e
inversiones.
d.
Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a equipamiento
e instalaciones a que se refiere el último inciso de este artículo.
e.
Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
inversión.
Una
vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una
copia de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de
Aplicación. El monto imponible para usufructuar estos beneficios,
exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o renovación
del equipamiento no podrá superar las noventa y nueve mil cuatrocientas
Unidades Indexadas fijadas por el Instituto Nacional de Estadística por
habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán exclusivamente a
operaciones realizadas en el plazo de cinco años contados a partir de su
otorgamiento. Los prestadores de servicios establecidos en el literal b.
del articulo 1° podrán ampararse una sola vez en estas disposiciones.
Quedarán incluidos dentro de este artículo aquellas inversiones
referidas a instalaciones eléctricas, sanitarias, de calefacción y aire acondicionado.
OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES
ARTÍCULO
10º.- Las obras de los Proyectos
Turísticos deberán iniciarse dentro de los ciento ochenta días
siguientes de la notificación al interesado de la declaración
correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo al cronograma
presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa solicitud fundada,
prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa. Antes de iniciarse
las obras deberá presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de
los proyectos definitivos de arquitectura y de obras de infraestructura
aprobados por los organismos competentes.
En
caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, caducarán
los beneficios que se
concedan en la aplicación de este decreto, salvo resolución fundada del
Ministerio de Turismo.
En
caso de desistimiento o postergación total o parcial del cronograma
definitivo de obras del Proyecto Turístico, en lo que precisamente
justificaba la promoción, de acuerdo a lo establecido en el literal a.
del artículo 1°, se considerará incumplimiento e implicará la
caducidad de los beneficios otorgados en aplicación de este decreto.
El
Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas actuando
conjunta o separadamente establecerán los controles pertinentes a los
efectos de la verificación del cambio de destino del proyecto original.
ARTÍCULO
11º.- Todos los bienes, que no sean de
equipamiento, adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no
podrán ser aplicados a un destino ajeno al Proyecto Turístico, hasta
tanto no se hayan cumplido los plazos de amortización generales (o
generalmente aceptados, o usuales, o normales) de acuerdo con los
criterios fijados por la Dirección General Impositiva.
Todos
los bienes de activo fijo destinados a equipamiento que hubieran gozado de
las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, sólo podrán ser
desafectados de la actividad turística promocionada, cumplidos los 10
años de vida útil, contados a partir de su aplicación a la actividad
promocionada.
En
caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los
beneficios que se concedan en aplicación de este decreto.
ARTÍCULO
12º.- Los Proyectos Turísticos
declarados promovidos no podrán ser modificados sin autorización expresa
del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con este requisito, podrá
declarar la caducidad de los beneficios concedidos en el marco de la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de las demás sanciones
establecidas en este decreto.
ARTÍCULO
13º.- En los casos de caducidad previstos
en los artículos 10°, 11° y 12° los beneficiarios deberán abonar
todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y
recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que
debieron pagarse.
Asimismo,
de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de Turismo,
podrá aplicar las sanciones previstas en el capítulo 7° del Decreto Ley
N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974.
ARTÍCULO
14º.- Los beneficios otorgados sólo
podrán ser cedidos por expresa resolución del Poder Ejecutivo previo
asesoramiento de la COMAP.
ARTÍCULO
15º.- El Ministerio de Turismo y el
Ministerio de Economía y Finanzas conjunta o separadamente, establecerán
controles sobre los bienes que hubieran gozado de las exoneraciones
otorgadas al amparo de este decreto, en su cantidad, identificación,
destino, uso, localización, etc., declarados en oportunidad de su
exoneración.
Durante
los plazos establecidos en el artículo 11°, los bienes objeto de
beneficios de exoneración sólo podrán ser trasladados fuera del
proyecto turístico, con autorización del Ministerio de Turismo, quien
comunicará, en todos los casos al Ministerio de Economía a los efectos
que corresponda, salvo por razones justificadas (reparación,
mantenimiento, etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria deberá ser
certificada por Escribano Público delegado o comisionado a tales efectos
por el Ministerio de Turismo.
ARTÍCULO
16º.- El Ministerio de Turismo y el
Ministerio de Economía y Finanzas coordinarán el control del
cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los beneficiarios de
la declaración prevista en el artículo 2°, así como los plazos,
términos y condiciones establecidos en este decreto, a cuyos efectos
podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
17º.- A partir de la fecha de entrada en
vigencia de este decreto los proyectos que hayan sido declarados
promovidos por el Poder Ejecutivo permanecerán al amparo en el régimen
en el cual el proyecto fue presentado y aprobado.
A
partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la
inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes,
deberán hacerlo bajo la presente normativa.
ARTÍCULO
18º.- Este decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial, hasta el 31 de
mayo de 2004.
ARTÍCULO
19º.- A partir de la vigencia de este
decreto, queda derogado el Decreto N°448/002, de 20 de noviembre de 2002.
ARTÍCULO
20º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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