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       06/05/03    
      
       
      07/05/03
      – ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE PARA PROMOVER Y FACILITAR LAS
      INVERSIONES EN EL SECTOR TURISMO
      
       
      VISTO:
      el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, de Promoción
      Industrial y el artículo 31° del Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de
      Diciembre de 1974. 
      RESULTANDO:
      I) que al amparo de dichas normas, se
      dictó el Decreto N° 788/986, de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto N°
      291/995, de 2 de agosto de 1995 y el Decreto N° 124/001, de 5 de abril de
      2001, bajo cuyos regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el
      área turística. 
      II)
      que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la
      Comisión de Aplicación, creada por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de
      1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron
      nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente la
      oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas. 
      III)
      que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante para
      captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales. 
      IV) que la Ley N° 16.906, de 7 de
      enero de 1998, amplió las inversiones, estableciendo nuevos incentivos.
      
       
      CONSIDERANDO:
      que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a
      los efectos de promover y facilitar
      las inversiones.
      
       
      ATENTO:
      a lo
      expresado, a lo dispuesto
      por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y Ley
      N° 16.906 de 7 de enero de
      1998.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      D E C R E T A:
      
       
       
      ÁMBITO DE APLICACIÓN
      
       
      ARTÍCULO 1º.-
      Los procedimientos y beneficios
      de este decreto se aplicarán a: 
      
       
      a. Actividades turísticas destinadas a la
      oferta de servicio de alojamiento, culturales, comerciales, para
      congresos, deportivos, recreativos, de esparcimiento o de
      salud, que conformen una unidad compleja realizada para la captación de
      demanda de turismo, (de ahora en adelante denominadas Proyectos
      Turísticos) aprobados de acuerdo a lo
      previsto en la Ley N° 16.906 ya lo
      reglamentado en este decreto.
      
       
      b. Hoteles, Aparthoteles, Hosterías, Moteles y Estancias
      turísticas construidas o a construirse.
      
       
      COMPETENCIA 
      ARTÍCULO 2º.-
      Una vez definidas las políticas turísticas, donde queden claramente
      identificados los productos y áreas
      a promocionar, se tendrán en cuenta como méritos para la declaración de
      promocional de una actividad turística su contribución: 
      
       
      *
      Al desarrollo geográfico y
      turístico de la infraestructura
      de la zona en que se ubicará el proyecto.
      
       
      *
      A la satisfacción total o parcial
      de carencias específicas en la planta turística de esa zona.
      
       
      *
      A la generación y captación
      de demanda turística. 
      
       
      *
      A la creación de servicios
      turísticos innovadores.
      
       
      BENEFICIOS
      
      
       
      ARTÍCULO 3º.-
      Los Proyectos Turísticos, declarados promovidos de acuerdo a
      la Ley N° 16.906 de 7 de
      enero de 1998, podrán acogerse a los
      beneficios que se establecen en este artículo, en forma escalonada, en
      función del avance constatado en la implementación de la obra y
      de acuerdo al cronograma aprobado: 
      a.
      Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
      adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la
      construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
      Proyecto Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
      procedimiento que rige para los exportadores. 
      A
      tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas
      de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio de Economía
      y Finanzas. 
      b.
      Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes
      cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior. 
      c.
      Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y
      Comercio, las inversiones que se realicen en la construcción, mejora o
      ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en el
      acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones
      previstas en este Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las
      inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años. 
      d.
      Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
      inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la
      construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
      términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
      acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán como
      activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las obras y los
      diez siguientes. La exoneración también alcanza a los predios sobre los
      cuales se realicen las construcciones. Las inversiones que se realicen en
      bienes de activo fijo destinados a equipamiento del Proyecto Turístico,
      se considerarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se
      incorporó el bien y los cuatro siguientes. 
      Los
      bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a los
      efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
      patrimonio gravado. 
      e.
      Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la
      adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al
      equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico. Dicho
      crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para
      los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y
      aprobará las facturas de compra correspondientes.
      
       
      f.
      Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes
      de activo fijo destinados al equipamiento o reequipamiento del Proyecto
      Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y controles que
      el literal anterior.
      
       
      g.
      Exoneración del 50% de todos los tributos que graven las importaciones de
      materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a los de
      activo fijo destinados al equipamiento del Proyecto Turístico.
      
       
      ARTÍCULO
      4º.- Las
      inversiones comprendidas en el literal b. del articulo 1° podrán
      usufructuar sólo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y
      g.       
      -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3°. Dichos
      beneficios se usufructuarán de acuerdo a lo
      establecido en el artículo 9° de este decreto. La devolución del I.V.A.
      se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la
      Dirección General Impositiva. 
      ARTÍCULO
      5º.- Los sujetos pasivos que no sean
      contribuyentes de IVA no serán beneficiarios de las exoneraciones
      previstas en los literales a., b., e. y f. del artículo 3° excepto, que
      existan razones debidamente fundadas y que la ejecución del proyecto
      dependa de dicha exoneración.- 
      PROCEDIMIENTO
      
       
      ARTÍCULO
      6º.- Los potenciales beneficiarios de los
      Proyectos Turísticos deberán presentar los proyectos de inversión
      según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 92/998. Asimismo
      se incluirá un listado de bienes de activo fijo destinados al
      equipamiento, conjuntamente con el cronograma de adquisiciones de los
      mismos, coordinado al cronograma de obras. 
      ARTÍCULO
      7º.- A efectos de poder solicitar la
      declaratoria de Promocional y los beneficios establecidos en la Ley N°
      16.906, de 7 de enero de 1998, los interesados deberán presentar el
      proyecto de inversión a la Comisión de Aplicación, solicitando la
      declaración de promocional establecida en la Ley N° 16.906, de 7 de
      enero de 1998. 
      ARTÍCULO
      8º.- La presentación, que implique
      aumento de inversión de todo Proyecto Turístico deberá acompañarse con
      el comprobante del depósito efectuado en el Banco de la República
      Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del
      monto total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que se
      realice el 10% de avance de obra. A solicitud del interesado el Ministerio
      de Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la
      condición establecida en esta cláusula. 
      ARTÍCULO
      9º.- Todos los interesados en obtener los
      beneficios establecidos en el artículo 4° de este Decreto, para las
      actividades turísticas definidas en el literal b. del artículo 1°,
      deberán obtener del Poder Ejecutivo la declaración de promocional,
      presentando ante la Comisión de Aplicación una solicitud acompañada de: 
      a.
      Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de
      Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por éste,
      o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de
      ellas. 
      b.
      Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
      específica y normal en la actividad de que se trata. 
      c.
      Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras e
      inversiones. 
      d.
      Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a equipamiento
      e instalaciones a que se refiere el último inciso de este artículo. 
      e. 
      Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
      inversión. 
      Una
      vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo
      extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y
      Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General
      Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una
      copia de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de
      Aplicación. El monto imponible para usufructuar estos beneficios,
      exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o renovación
      del equipamiento no podrá superar las noventa y nueve mil cuatrocientas
      Unidades Indexadas fijadas por el Instituto Nacional de Estadística por
      habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán exclusivamente a
      operaciones realizadas en el plazo de cinco años contados a partir de su
      otorgamiento. Los prestadores de servicios establecidos en el literal b.
      del articulo 1° podrán ampararse una sola vez en estas disposiciones.
      Quedarán incluidos dentro de este artículo aquellas inversiones
      referidas a instalaciones eléctricas, sanitarias, de calefacción y aire acondicionado. 
      OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES
      
       
      ARTÍCULO
      10º.- Las obras de los Proyectos
      Turísticos deberán iniciarse dentro de los ciento ochenta días
      siguientes de la notificación al interesado de la declaración
      correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo al cronograma
      presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa solicitud fundada,
      prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa. Antes de iniciarse
      las obras deberá presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de
      los proyectos definitivos de arquitectura y de obras de infraestructura
      aprobados por los organismos competentes. 
      En
      caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, caducarán
      los beneficios que se
      concedan en la aplicación de este decreto, salvo resolución fundada del
      Ministerio de Turismo. 
      En
      caso de desistimiento o postergación total o parcial del cronograma
      definitivo de obras del Proyecto Turístico, en lo que precisamente
      justificaba la promoción, de acuerdo a lo establecido en el literal a.
      del artículo 1°, se considerará incumplimiento e implicará la
      caducidad de los beneficios otorgados en aplicación de este decreto. 
      El
      Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas actuando
      conjunta o separadamente establecerán los controles pertinentes a los
      efectos de la verificación del cambio de destino del proyecto original. 
      ARTÍCULO
      11º.- Todos los bienes, que no sean de
      equipamiento, adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no
      podrán ser aplicados a un destino ajeno al Proyecto Turístico, hasta
      tanto no se hayan cumplido los plazos de amortización generales (o
      generalmente aceptados, o usuales, o normales) de acuerdo con los
      criterios fijados por la Dirección General Impositiva. 
      Todos
      los bienes de activo fijo destinados a equipamiento que hubieran gozado de
      las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, sólo podrán ser
      desafectados de la actividad turística promocionada, cumplidos los 10
      años de vida útil, contados a partir de su aplicación a la actividad
      promocionada. 
      En
      caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los
      beneficios que se concedan en aplicación de este decreto. 
      ARTÍCULO
      12º.- Los Proyectos Turísticos
      declarados promovidos no podrán ser modificados sin autorización expresa
      del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con este requisito, podrá
      declarar la caducidad de los beneficios concedidos en el marco de la Ley
      N° 16.906, de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de las demás sanciones
      establecidas en este decreto. 
      ARTÍCULO
      13º.- En los casos de caducidad previstos
      en los artículos 10°, 11° y 12° los beneficiarios deberán abonar
      todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y
      recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que
      debieron pagarse. 
      Asimismo,
      de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de Turismo,
      podrá aplicar las sanciones previstas en el capítulo 7° del Decreto Ley
      N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974. 
      ARTÍCULO
      14º.- Los beneficios otorgados sólo
      podrán ser cedidos por expresa resolución del Poder Ejecutivo previo
      asesoramiento de la COMAP. 
      ARTÍCULO
      15º.- El Ministerio de Turismo y el
      Ministerio de Economía y Finanzas conjunta o separadamente, establecerán
      controles sobre los bienes que hubieran gozado de las exoneraciones
      otorgadas al amparo de este decreto, en su cantidad, identificación,
      destino, uso, localización, etc., declarados en oportunidad de su
      exoneración. 
      Durante
      los plazos establecidos en el artículo 11°, los bienes objeto de
      beneficios de exoneración sólo podrán ser trasladados fuera del
      proyecto turístico, con autorización del Ministerio de Turismo, quien
      comunicará, en todos los casos al Ministerio de Economía a los efectos
      que corresponda, salvo por razones justificadas (reparación,
      mantenimiento, etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria deberá ser
      certificada por Escribano Público delegado o comisionado a tales efectos
      por el Ministerio de Turismo. 
      ARTÍCULO
      16º.- El Ministerio de Turismo y el
      Ministerio de Economía y Finanzas coordinarán el control del
      cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los beneficiarios de
      la declaración prevista en el artículo 2°, así como los plazos,
      términos y condiciones establecidos en este decreto, a cuyos efectos
      podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos. 
      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      
       
      ARTÍCULO
      17º.- A partir de la fecha de entrada en
      vigencia de este decreto los proyectos que hayan sido declarados
      promovidos por el Poder Ejecutivo permanecerán al amparo en el régimen
      en el cual el proyecto fue presentado y aprobado. 
      A
      partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la
      inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes,
      deberán hacerlo bajo la presente normativa. 
      ARTÍCULO
      18º.- Este decreto entrará en vigencia a
      partir del día de su publicación en el Diario Oficial, hasta el 31 de
      mayo de 2004. 
      ARTÍCULO
      19º.- A partir de la vigencia de este
      decreto, queda derogado el Decreto N°448/002, de 20 de noviembre de 2002. 
      ARTÍCULO
      20º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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