06/05/03    

07/05/03 – ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE PARA PROMOVER Y FACILITAR LAS INVERSIONES EN EL SECTOR TURISMO

VISTO: el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, de Promoción Industrial y el artículo 31° del Decreto-Ley N° 14.335, de 23 de Diciembre de 1974.

RESULTANDO: I) que al amparo de dichas normas, se dictó el Decreto N° 788/986, de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto N° 291/995, de 2 de agosto de 1995 y el Decreto N° 124/001, de 5 de abril de 2001, bajo cuyos regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el área turística.

II) que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la Comisión de Aplicación, creada por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente la oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas.

III) que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante para captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales.

IV) que la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, amplió las inversiones, estableciendo nuevos incentivos.

CONSIDERANDO: que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a los efectos de promover y facilitar las inversiones.

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:


ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Los procedimientos y beneficios de este decreto se aplicarán a:

a. Actividades turísticas destinadas a la oferta de servicio de alojamiento, culturales, comerciales, para congresos, deportivos, recreativos, de esparcimiento o de salud, que conformen una unidad compleja realizada para la captación de demanda de turismo, (de ahora en adelante denominadas Proyectos Turísticos) aprobados de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 16.906 ya lo reglamentado en este decreto.

b. Hoteles, Aparthoteles, Hosterías, Moteles y Estancias turísticas construidas o a construirse.

COMPETENCIA

ARTÍCULO 2º.- Una vez definidas las políticas turísticas, donde queden claramente identificados los productos y áreas a promocionar, se tendrán en cuenta como méritos para la declaración de promocional de una actividad turística su contribución:

* Al desarrollo geográfico y turístico de la infraestructura de la zona en que se ubicará el proyecto.

* A la satisfacción total o parcial de carencias específicas en la planta turística de esa zona.

* A la generación y captación de demanda turística.

* A la creación de servicios turísticos innovadores.

BENEFICIOS

ARTÍCULO 3º.- Los Proyectos Turísticos, declarados promovidos de acuerdo a la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, podrán acogerse a los beneficios que se establecen en este artículo, en forma escalonada, en función del avance constatado en la implementación de la obra y de acuerdo al cronograma aprobado:

a. Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del Proyecto Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

b. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior.

c. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio, las inversiones que se realicen en la construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años.

d. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán como activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las obras y los diez siguientes. La exoneración también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen las construcciones. Las inversiones que se realicen en bienes de activo fijo destinados a equipamiento del Proyecto Turístico, se considerarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los cuatro siguientes.

Los bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

e. Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes.

f. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de bienes de activo fijo destinados al equipamiento o reequipamiento del Proyecto Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y controles que el literal anterior.

g. Exoneración del 50% de todos los tributos que graven las importaciones de materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a los de activo fijo destinados al equipamiento del Proyecto Turístico.

ARTÍCULO 4º.- Las inversiones comprendidas en el literal b. del articulo 1° podrán usufructuar sólo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y g.        -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3°. Dichos beneficios se usufructuarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de este decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 5º.- Los sujetos pasivos que no sean contribuyentes de IVA no serán beneficiarios de las exoneraciones previstas en los literales a., b., e. y f. del artículo 3° excepto, que existan razones debidamente fundadas y que la ejecución del proyecto dependa de dicha exoneración.-

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 6º.- Los potenciales beneficiarios de los Proyectos Turísticos deberán presentar los proyectos de inversión según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 92/998. Asimismo se incluirá un listado de bienes de activo fijo destinados al equipamiento, conjuntamente con el cronograma de adquisiciones de los mismos, coordinado al cronograma de obras.

ARTÍCULO 7º.- A efectos de poder solicitar la declaratoria de Promocional y los beneficios establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los interesados deberán presentar el proyecto de inversión a la Comisión de Aplicación, solicitando la declaración de promocional establecida en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

ARTÍCULO 8º.- La presentación, que implique aumento de inversión de todo Proyecto Turístico deberá acompañarse con el comprobante del depósito efectuado en el Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que se realice el 10% de avance de obra. A solicitud del interesado el Ministerio de Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la condición establecida en esta cláusula.

ARTÍCULO 9º.- Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el artículo 4° de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en el literal b. del artículo 1°, deberán obtener del Poder Ejecutivo la declaración de promocional, presentando ante la Comisión de Aplicación una solicitud acompañada de:

a. Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de ellas.

b. Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización específica y normal en la actividad de que se trata.

c. Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras e inversiones.

d. Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este artículo.

e.  Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la inversión.

Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de Aplicación. El monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no podrá superar las noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas fijadas por el Instituto Nacional de Estadística por habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán exclusivamente a operaciones realizadas en el plazo de cinco años contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores de servicios establecidos en el literal b. del articulo 1° podrán ampararse una sola vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro de este artículo aquellas inversiones referidas a instalaciones eléctricas, sanitarias, de calefacción y aire acondicionado.

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES

ARTÍCULO 10º.- Las obras de los Proyectos Turísticos deberán iniciarse dentro de los ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo al cronograma presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa solicitud fundada, prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa. Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras de infraestructura aprobados por los organismos competentes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de este decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo.

En caso de desistimiento o postergación total o parcial del cronograma definitivo de obras del Proyecto Turístico, en lo que precisamente justificaba la promoción, de acuerdo a lo establecido en el literal a. del artículo 1°, se considerará incumplimiento e implicará la caducidad de los beneficios otorgados en aplicación de este decreto.

El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas actuando conjunta o separadamente establecerán los controles pertinentes a los efectos de la verificación del cambio de destino del proyecto original.

ARTÍCULO 11º.- Todos los bienes, que no sean de equipamiento, adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un destino ajeno al Proyecto Turístico, hasta tanto no se hayan cumplido los plazos de amortización generales (o generalmente aceptados, o usuales, o normales) de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva.

Todos los bienes de activo fijo destinados a equipamiento que hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, sólo podrán ser desafectados de la actividad turística promocionada, cumplidos los 10 años de vida útil, contados a partir de su aplicación a la actividad promocionada.

En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 12º.- Los Proyectos Turísticos declarados promovidos no podrán ser modificados sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con este requisito, podrá declarar la caducidad de los beneficios concedidos en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este decreto.

ARTÍCULO 13º.- En los casos de caducidad previstos en los artículos 10°, 11° y 12° los beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse.

Asimismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de Turismo, podrá aplicar las sanciones previstas en el capítulo 7° del Decreto Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

ARTÍCULO 14º.- Los beneficios otorgados sólo podrán ser cedidos por expresa resolución del Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la COMAP.

ARTÍCULO 15º.- El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas conjunta o separadamente, establecerán controles sobre los bienes que hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, en su cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc., declarados en oportunidad de su exoneración.

Durante los plazos establecidos en el artículo 11°, los bienes objeto de beneficios de exoneración sólo podrán ser trasladados fuera del proyecto turístico, con autorización del Ministerio de Turismo, quien comunicará, en todos los casos al Ministerio de Economía a los efectos que corresponda, salvo por razones justificadas (reparación, mantenimiento, etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria deberá ser certificada por Escribano Público delegado o comisionado a tales efectos por el Ministerio de Turismo.

ARTÍCULO 16º.- El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas coordinarán el control del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los beneficiarios de la declaración prevista en el artículo 2°, así como los plazos, términos y condiciones establecidos en este decreto, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 17º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto los proyectos que hayan sido declarados promovidos por el Poder Ejecutivo permanecerán al amparo en el régimen en el cual el proyecto fue presentado y aprobado.

A partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes, deberán hacerlo bajo la presente normativa.

ARTÍCULO 18º.- Este decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, hasta el 31 de mayo de 2004.

ARTÍCULO 19º.- A partir de la vigencia de este decreto, queda derogado el Decreto N°448/002, de 20 de noviembre de 2002.

ARTÍCULO 20º.- Comuníquese, publíquese, etc.