13/05/03    

13/05/03 – CONVERSIÓN A UNIDADES INDEXADAS DE CRÉDITOS A FAVOR DE PROVEEDORES DEL ESTADO

VISTO: lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996.-

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003, teniendo presente las dificultades de la Administración Financiera del Estado, se estableció un régimen de compensación de deudas y créditos a favor de los proveedores del Estado por adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios emitiendo Certificados Internos de Crédito para ser presentados ante la Dirección General Impositiva.-

II) que la experiencia administrativa que se ha verificado con el referido mecanismo, está resultando positiva tanto para los proveedores, que saben con certeza cuando y como van a ser efectivos sus créditos en Unidades Indexadas y para el Estado, que puede de esa manera, efectuar la planificación del pago de sus adeudos asegurándose asimismo en forma simultanea, la cobranza de las respectivas obligaciones tributarias.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de extender el sistema de referencia al resto de los proveedores de la Administración.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996, artículo 32°, Título 1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02 al 27, no comprendidos en el Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003, correspondientes a facturas anteriores al 1° de mayo de 2003, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes de la fecha de cierre contable del ejercicio 2002 y pendientes de pago al 31 de mayo de 2003, podrán ser convertidos en Unidades Indexadas al 31 de diciembre de 2002 y abonados en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir del 1° de noviembre de 2003.-

ARTÍCULO 2°.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir a nombre de los acreedores del Estado referidos en el artículo precedente y por cada una de las cuotas relacionadas, Certificados Internos de Crédito, no transferibles, que serán admitidos únicamente por la Dirección General Impositiva, con los cuales se extinguirán los adeudos por tributos nacionales.-

Los mencionados certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del Estado y su fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de .cada una de las cuotas. –

ARTÍCULO 3°.- Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo 1°, los proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva, los Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables, los que tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones correspondientes a tributos que administren la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.-

ARTÍCULO 4°.- Los proveedores mencionados en el artículo 1° del presente Decreto, deberán presentarse en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 de julio de 2003, a efectos de manifestar su adhesión al sistema de compensación que se reglamenta,-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-