13/05/03
13/05/03
– CONVERSIÓN A UNIDADES INDEXADAS DE CRÉDITOS A FAVOR DE PROVEEDORES
DEL ESTADO
VISTO:
lo
dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996.-
RESULTANDO:
I) que
por Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003, teniendo presente las
dificultades de la Administración Financiera del Estado, se estableció
un régimen de compensación de deudas y créditos a favor de los
proveedores del Estado por adquisición de medicamentos, material médico
quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios emitiendo Certificados
Internos de Crédito para ser presentados ante la Dirección General
Impositiva.-
II)
que
la experiencia administrativa que se ha verificado con el referido
mecanismo, está resultando positiva tanto para los proveedores, que saben
con certeza cuando y como van a ser efectivos sus créditos en Unidades
Indexadas y para el Estado, que puede de esa manera, efectuar la
planificación del pago de sus adeudos asegurándose asimismo en forma
simultanea, la cobranza de las respectivas obligaciones tributarias.-
CONSIDERANDO:
la
conveniencia de extender el sistema de referencia al resto de los
proveedores de la Administración.-
ATENTO:
a
lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996, artículo 32°, Título
1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4° del
artículo 168° de la Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Los
créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02 al 27,
no comprendidos en el Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003,
correspondientes a facturas anteriores al 1° de mayo de 2003, que se
encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes de
la fecha de cierre contable del ejercicio 2002 y pendientes de pago al 31
de mayo de 2003, podrán ser convertidos en Unidades Indexadas al 31 de
diciembre de 2002 y abonados en 24 cuotas mensuales iguales y
consecutivas, a partir del 1° de noviembre de 2003.-
ARTÍCULO
2°.- Autorízase
al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir a nombre de los acreedores
del Estado referidos en el artículo precedente y por cada una de las
cuotas relacionadas, Certificados Internos de Crédito, no transferibles,
que serán admitidos únicamente por la Dirección General Impositiva, con
los cuales se extinguirán los adeudos por tributos nacionales.-
Los
mencionados certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del
Estado y su fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de
.cada una de las cuotas. –
ARTÍCULO
3°.-
Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo 1°, los
proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva, los
Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables, los que
tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
correspondientes a tributos
que administren la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social.-
ARTÍCULO
4°.- Los
proveedores mencionados en el artículo 1° del presente Decreto, deberán
presentarse en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 de julio
de 2003, a efectos de manifestar su adhesión al sistema de compensación
que se reglamenta,-
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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