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       13/05/03    
      
       
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      – CONVERSIÓN A UNIDADES INDEXADAS DE CRÉDITOS A FAVOR DE PROVEEDORES
      DEL ESTADO
      
       
      VISTO:
      lo
      dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996.- 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que
      por Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003, teniendo presente las
      dificultades de la Administración Financiera del Estado, se estableció
      un régimen de compensación de deudas y créditos a favor de los
      proveedores del Estado por adquisición de medicamentos, material médico
      quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios emitiendo Certificados
      Internos de Crédito para ser presentados ante la Dirección General
      Impositiva.- 
      
       
      II)
      que
      la experiencia administrativa que se ha verificado con el referido
      mecanismo, está resultando positiva tanto para los proveedores, que saben
      con certeza cuando y como van a ser efectivos sus créditos en Unidades
      Indexadas y para el Estado, que puede de esa manera, efectuar la
      planificación del pago de sus adeudos asegurándose asimismo en forma
      simultanea, la cobranza de las respectivas obligaciones tributarias.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      la
      conveniencia de extender el sistema de referencia al resto de los
      proveedores de la Administración.- 
      
       
      ATENTO:
      a
      lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996, artículo 32°, Título
      1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4° del
      artículo 168° de la Constitución de la República.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      actuando
      en Consejo de Ministros,
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Los
      créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02 al 27,
      no comprendidos en el Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003,
      correspondientes a facturas anteriores al 1° de mayo de 2003, que se
      encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes de
      la fecha de cierre contable del ejercicio 2002 y pendientes de pago al 31
      de mayo de 2003, podrán ser convertidos en Unidades Indexadas al 31 de
      diciembre de 2002 y abonados en 24 cuotas mensuales iguales y
      consecutivas, a partir del 1° de noviembre de 2003.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Autorízase
      al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir a nombre de los acreedores
      del Estado referidos en el artículo precedente y por cada una de las
      cuotas relacionadas, Certificados Internos de Crédito, no transferibles,
      que serán admitidos únicamente por la Dirección General Impositiva, con
      los cuales se extinguirán los adeudos por tributos nacionales.- 
      
       
      Los
      mencionados certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del
      Estado y su fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de
      .cada una de las cuotas. – 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.-
      Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo 1°, los
      proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva, los
      Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables, los que
      tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
      correspondientes a tributos
      que administren la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
      Social.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Los
      proveedores mencionados en el artículo 1° del presente Decreto, deberán
      presentarse en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15 de julio
      de 2003, a efectos de manifestar su adhesión al sistema de compensación
      que se reglamenta,- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
       
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