20/05/03    

16/05/03 – AJUSTE SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS

VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.

RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.

II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.

III) que los artículos 1° y 3° de la Ley N° 17.626, de 28 de marzo de 2003, establecen que los ajustes salariales de todos los funcionarios públicos, sin excepción, incluidos los de cargos electivos, así como los contratos de arrendamiento de obra y/o servicio, que corresponda en aplicación de normas legales o de convenios salariales se realizarán en las mismas fechas y en el mismo porcentaje de los reajustes generales dispuestos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.

CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de remuneración.

II) que el marco legal vigente determina que los aumentos salariales se realicen en función de las disponibilidades de Tesorería. Dichas disponibilidades dependen en forma directa de los niveles de la recaudación. En tal sentido, y en atención al incremento de la recaudación registrado en el período, es posible otorgar un aumento equivalente al 2 % (dos por ciento) de la masa salarial.

III) que razones de equidad justifican que, sin alterar el porcentaje antes indicado, en la Administración Central y en la Administración Nacional de Educación pública, el aumento salarial se aplique sobre las retribuciones básicas. En efecto, en dichos ámbitos, el grado de dispersión de otras partidas que integran el salario de los funcionarios es tal que genera una distorsión horizontal de la escala salarial. La solución proyectada mejora la situación de aquellos funcionarios que no reciben otros complementos salariales y tiende a disminuir las notorias diferencias retributivas existentes entre iguales funcionarios en los distintos organismos.

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales citadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de mayo de 2003 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones que se perciben con cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de 2002, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-

ARTÍCULO 2°.- Otórgase a partir del 1° de mayo de 2003 un aumento del 2% (dos por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-

ARTÍCULO 3 ° - Para los funcionarios de la Administración Central y de la Administración Nacional de Educación Pública, el aumento salarial operará de la siguiente forma: se aplicará un incremento del 6 % (seis por ciento) del sueldo básico, extensión horaria y compensación máxima al grado, con excepción de los funcionarios de los Escalafones K (Militar) y L (Policial) que se calcularán exclusivamente sobre el sueldo básico.

ARTÍCULO 4°.- Los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.-

ARTÍCULO 5°.- Las retribuciones básicas de los cargos de los escalafones P y Q, los contratos de alta especialización y similares, así como aquellos en que la retribución se establece en moneda extranjera cualquiera sea el organismo al que pertenece, se incrementarán en la forma prevista en los artículos 1° y 2° del presente decreto.-

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.-

ARTÍCULO 7°.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.-

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.-