la necesidad de
      adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.
      
      RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
      16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo
      adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos
      02 al 15 y el artículo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
      dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la
      Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
      funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.
      
      II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de
      10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la
      Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución
      para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la
      misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales
      de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos
      montos en base a la variación registrada en las cuotas de las
      Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.
      
      III) que los artículos 1° y 3° de la Ley N°
      17.626, de 28 de marzo de 2003, establecen que los ajustes salariales de
      todos los funcionarios públicos, sin excepción, incluidos los de cargos
      electivos, así como los contratos de arrendamiento de obra y/o servicio,
      que corresponda en aplicación de normas legales o de convenios salariales
      se realizarán en las mismas fechas y en el mismo porcentaje de los
      reajustes generales dispuestos por el Poder Ejecutivo para la
      Administración Central.
      
      CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la
      mencionada adecuación de remuneración.
      
      II) que el marco legal vigente determina que los
      aumentos salariales se realicen en función de las disponibilidades de
      Tesorería. Dichas disponibilidades dependen en forma directa de los
      niveles de la recaudación. En tal sentido, y en atención al incremento
      de la recaudación registrado en el período, es posible otorgar un
      aumento equivalente al 2 % (dos por ciento) de la masa salarial.
      
      III) que razones de equidad justifican que, sin
      alterar el porcentaje antes indicado, en la Administración Central y en
      la Administración Nacional de Educación pública, el aumento salarial se
      aplique sobre las retribuciones básicas. En efecto, en dichos ámbitos,
      el grado de dispersión de otras partidas que integran el salario de los
      funcionarios es tal que genera una distorsión horizontal de la escala
      salarial. La solución proyectada mejora la situación de aquellos
      funcionarios que no reciben otros complementos salariales y tiende a
      disminuir las notorias diferencias retributivas existentes entre iguales
      funcionarios en los distintos organismos.
      
      ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
      dispuesto en las normas legales citadas.
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
      actuando en Consejo de Ministros,
      DECRETA:
      ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de mayo
      de 2003 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
      Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 2%
      (dos por ciento) sobre las remuneraciones que se perciben con cargo a los
      créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes
      especiales vigentes al 31 de diciembre de 2002, excluido el adelanto a
      cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del
      Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo
      3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la
      Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
      
      ARTÍCULO 2°.- Otórgase a partir del 1° de mayo
      de 2003 un aumento del 2% (dos por ciento), sobre la contribución para el
      pago de la cuota mensual de salud creada por el artículo 14° de la Ley
      N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
      
      ARTÍCULO 3 ° - Para los funcionarios de la
      Administración Central y de la Administración Nacional de Educación
      Pública, el aumento salarial operará de la siguiente forma: se aplicará
      un incremento del 6 % (seis por ciento) del sueldo básico, extensión
      horaria y compensación máxima al grado, con excepción de los
      funcionarios de los Escalafones K (Militar) y L (Policial) que se
      calcularán exclusivamente sobre el sueldo básico.
      
      ARTÍCULO 4°.- Los Organismos comprendidos en el
      artículo 220° de la Constitución de la República, con excepción de la
      Administración Nacional de Educación Pública, adecuarán las
      remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de
      acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1° y 2°
      del presente Decreto.-
      
      ARTÍCULO 5°.- Las retribuciones básicas de los
      cargos de los escalafones P y Q, los contratos de alta especialización y
      similares, así como aquellos en que la retribución se establece en
      moneda extranjera cualquiera sea el organismo al que pertenece, se
      incrementarán en la forma prevista en los artículos 1° y 2° del
      presente decreto.-
      
      ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Contaduría General
      de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación
      de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no
      previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su
      texto.-
      
      ARTÍCULO 7°.- La Contaduría General de la
      Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento
      dispuesto por este Decreto.-
      
      ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.-