el sistema de
      actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el
      Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.-
      
      RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado
      Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del
      Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos
      de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.)
      prevista en el artículo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de
      diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida
      por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del
      Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-
      
      II) que el artículo 15° del Decreto- Ley N°
      14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
      15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
      multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de
      doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
      correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida
      en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de
      los Precios del Consumo en el referido término.-
      
      III) que el articulo 15º precedentemente referido
      dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) , de la Unidad
      Reajustable de Alquileres (U.R.A.) , y del Indice de los Precios del
      Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario
      Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar
      sobre los precios de los arrendamientos.-
      
      ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
      Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
      correspondiente al mes de abril de 2003, vigente desde el 1° de mayo de
      2003 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del
      Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento
      Técnico Financiero del Ministerio de Economia y Finanzas, la Contaduría
      General de la Nación y a lo dispuesto por los ..~ Decretos-Leyes Nros.
      14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la
      Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA:
      ARTÍCULO 1°.- Fíjase el valor de la Unidad
      Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de abril de 2003, a utilizar a
      los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio
      de 1974 y sus modificativos en $ 216,45 (pesos uruguayos doscientos
      dieciséis con 45/100) .-
      
      ARTÍCULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad
      Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a
      los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad
      Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de abril de 2003 en $ 215,54
      (pesos uruguayos doscientos quince con 54/100).-
      
      ARTÍCULO 3°.- El número índice correspondiente
      al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de abril
      de 2003 a 179,55 (ciento setenta y nueve con 55/100) , sobre base marzo
      1997=100.-
      
      ARTÍCULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en
      cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de
      mayo de 2003 es de 1,0254 (uno con doscientos cincuenta y cuatro
      diezmilésimos) .-
      
      ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y
      archívese.-