22/05/03
14/05/03 –
SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 3/97 DE FECHA 3 DE ENERO DE 1997
VISTO: El Decreto 3/97 de
fecha 3 de enero de 1997, por el cual se reglamenta la prestación de
Servicios Turísticos en materia de Agencia de Viajes.
RESULTANDO: I) Que
la norma de referencia en su artículo 12 numeral 3 establece que las
empresas deberán de mantener una garantía de funcionamiento.
II) Que los montos
de las garantías referidas a la fecha deberán tener una cobertura por
Agencia de U$S 80.000 (dólares estadounidenses ochenta mil) para las
Agencias de Viajes clasificadas como A), B), C), y D), y de U$S 40.000
(dólares estadounidenses cuarenta mil) para las Agencias de Viajes
clasificadas como E) y F) por el artículo 1 del Decreto 3/97.
CONSIDERANDO: I) Que
tomando en cuenta la evolución que ha tenido en los últimos tiempos el
valor del dólar estadounidense en relación a la moneda nacional y que
por el Decreto N° 210/02 de la fecha 12 de junio de 2002 se creó la
Unidad Indexada, se considera oportuno que la garantía de funcionamiento
sea expresado en dicha nueva unidad de cuenta, que recoge la variación
del Indice de los Precios de Consumo (IPC).
II) Que es facultad
del Poder Ejecutivo determinar y regular las actividades que desarrollan
los Prestadores de Servicios Turísticos.
ATENTO: A lo expresado
y a lo dispuesto por los artículos 3, 11 y 12 del decreto Ley 14.335 de
fecha 23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de fecha
24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.-
Sustitúyase el artículo 14 del Decreto 3/97 de fecha 3 de enero de 1997
por el siguiente: "La garantía prevista en el numeral 3° del
artículo 12 de la presente reglamentación podrá constituirse mediante
seguro de fianza, aval bancario, títulos u obligaciones nacionales o
municipales para el caso de que la garantía se constituya en títulos u
obligaciones nacionales o municipales la misma deberá ser depositada en
custodio en el Banco de la República Oriental del Uruguaya la orden del
Ministerio de Turismo. El monto de dicha garantía deberá tener una
cobertura por Agencia de U.I. 1.500.000 (unidades indexadas un millón
quinientos mil) para las Agencias clasificadas como A); B); C); y D) y de
U.I. 750.000 (unidades indexadas setecientos cincuenta mil) para las
Agencias de Viajes clasificadas como E) y F) por el artículo 1° de la
presente reglamentación. Dicha garantía será anual y se renovará el
1° de junio de cada año Artículo 2°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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