22/05/03    

14/05/03 – SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 3/97 DE FECHA 3 DE ENERO DE 1997

VISTO: El Decreto 3/97 de fecha 3 de enero de 1997, por el cual se reglamenta la prestación de Servicios Turísticos en materia de Agencia de Viajes.

RESULTANDO: I) Que la norma de referencia en su artículo 12 numeral 3 establece que las empresas deberán de mantener una garantía de funcionamiento.

II) Que los montos de las garantías referidas a la fecha deberán tener una cobertura por Agencia de U$S 80.000 (dólares estadounidenses ochenta mil) para las Agencias de Viajes clasificadas como A), B), C), y D), y de U$S 40.000 (dólares estadounidenses cuarenta mil) para las Agencias de Viajes clasificadas como E) y F) por el artículo 1 del Decreto 3/97.

CONSIDERANDO: I) Que tomando en cuenta la evolución que ha tenido en los últimos tiempos el valor del dólar estadounidense en relación a la moneda nacional y que por el Decreto N° 210/02 de la fecha 12 de junio de 2002 se creó la Unidad Indexada, se considera oportuno que la garantía de funcionamiento sea expresado en dicha nueva unidad de cuenta, que recoge la variación del Indice de los Precios de Consumo (IPC).

II) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular las actividades que desarrollan los Prestadores de Servicios Turísticos.

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 3, 11 y 12 del decreto Ley 14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de fecha 24 de diciembre de 1986.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA 

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 14 del Decreto 3/97 de fecha 3 de enero de 1997 por el siguiente: "La garantía prevista en el numeral 3° del artículo 12 de la presente reglamentación podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario, títulos u obligaciones nacionales o municipales para el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales o municipales la misma deberá ser depositada en custodio en el Banco de la República Oriental del Uruguaya la orden del Ministerio de Turismo. El monto de dicha garantía deberá tener una cobertura por Agencia de U.I. 1.500.000 (unidades indexadas un millón quinientos mil) para las Agencias clasificadas como A); B); C); y D) y de U.I. 750.000 (unidades indexadas setecientos cincuenta mil) para las Agencias de Viajes clasificadas como E) y F) por el artículo 1° de la presente reglamentación. Dicha garantía será anual y se renovará el 1° de junio de cada año Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.