lo dispuesto por
el art.º 24 del Decreto 277/002 de 28 de junio de 2002, relacionado con
los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las
instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, y el artº. 24 del
Decreto Ley 14.694 que incluye en la servidumbre respectiva, con carácter
gratuito, a los bienes de uso público nacional o municipal.
RESULTANDO: I) Que según la normativa citada y
disposiciones concordantes, las erogaciones que demanden los traslados de
redes aéreas y subterráneas con instalaciones en las fajas de uso
público de una carretera, deberán ser sufragadas por los interesados.
II) Que la jurisdicción de dominio,
administración y policía de caminos nacionales de acuerdo al artº. 18 y
siguientes, art. 24 D) y concordantes del Decreto Ley de Caminos de la
República N° 10.382 de 13 de febrero de 1943, corresponde al Gobierno
Nacional por, intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
III) Que edictan los artículos 1° del Decreto de
10 de febrero de 1950 y 12 de marzo de 1952, que las instalaciones que
deban construirse o repararse dentro de la faja de uso público de una
carretera a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, deberá ejecutarse en la forma y condiciones
que la reglamentación establece, con las condiciones, garantías y
responsabilidades correspondientes, y con la vigilancia e intervención de
la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
IV) Que de acuerdo al artículo 3° del Decreto Ley
N° 14.442 del 21 de octubre de 1975, en el caso de que el propietario de
cualquier inmueble donde estuvieran fijadas instalaciones de
Telecomunicaciones necesitara hacer cambios en los mismos, que
justificadamente obligue a retirarlas o modificarlas, deberá efectuar las
gestiones pertinentes ante la Administración, con los gastos a
cargo de ésta.
V) Que en cambio, la reglamentación de
instalaciones dentro de la faja de uso público de las carreteras
establecida por Decreto de 5 de julio de 1951 exime de toda
responsabilidad a la Dirección Nacional de Vialidad ante
cualquier daño ocasionado a aquellas durante los trabajos de
conservación o construcción de la carretera y cuando ésta lo exigiera.
VI) Que en el mismo sentido el citado Decreto Ley
14.694 establece en el artº. 25, el principio de que las obras que sea
necesario ejecutar deben evitar perjuicios a la propiedad y
conciliarse con los derechos del propietario y en caso de retirarse
las instalaciones deberán reponerse la propiedad a su estado
primitivo.
VII) Que la reglamentación de la ejecución de
instalaciones subterráneas en las carreteras nacionales, incluida en el
Decreto del Poder Ejecutivo de 10 de febrero de 1950, dispone que las
autorizaciones que conceda la Dirección Nacional de Vialidad a la
Institución Oficial a esos efectos (Art. 2°), tiene carácter precario y
revocable en todo momento en que las necesidades de la carretera lo exijan
y la exime de cualquier responsabilidad por cualquier daño causado con
motivo de la conservación o construcción de la carretera.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario conciliar la
normativa reseñada entre los intereses del propietario de la faja de uso
público, Gobierno Nacional- Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y
los del Instituto propietario de las instalaciones que deberán removerse
con motivo de la reparación o construcción de caminos nacionales en los
que éste tiene autorización de carácter precario de la Dirección
Nacional de Vialidad, sin perjuicio de la servidumbre legalmente
establecida con carácter gratuito.
II) Que la mentada conciliación de intereses debe
tener en cuenta una razonable contribución de cada una de las partes
-dueño de la faja de uso público que da la autorización y el dueño de
las instalaciones -, en las erogaciones que se causen tanto por la
reposición de la faja de uso público a su estado anterior, como
en la colocación de las instalaciones en su nueva ubicación, con
reposición o sustitución de equipos y aparatos. III)
Que la distribución de las tareas y gastos que demanden los trabajos y
suministros conforme a la conciliación de intereses antes mencionada,
debe atender la especialidad funcional de cada uno de los interesados: Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Vialidad, y el
Organismo propietario de las instalaciones, a los efectos de acelerar y
optimizar el uso de los recursos disponibles a esos efectos y lograr el
buen fin de las obras.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Cuando se trate de la remoción,
traslado y/o reposición de instalaciones eléctricas subterráneas o
áreas, que sea necesario ejecutar, en la faja de uso público cuyo
dominio pertenece al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, las erogaciones que ello demande serán
distribuidas entre las partes Interesadas.
Artº. 2°.- Serán de cargo del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas reponer los bienes a su estado anterior y
efectuar los trabajos de corte de pavimento, apertura y relleno posterior
de zanjas necesarios para el traslado de las instalaciones a su nueva
ubicación. Serán de cargo del Organismo propietario de las instalaciones
los gastos derivados de su remoción y recolocación, no comprendidos en
los que se ponen de cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El cambio o sustitución de instalaciones o equipos deberá realizarse de
común acuerdo entre las partes, teniendo especialmente en cuenta que toda
mejora que ello implique será de cargo del Organismo propietario de las
mismas.
Artº. 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.