22/05/03    

21/05/03 - EROGACIONES  POR REMOCIÓN, TRASLADO Y/O REPOSICIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS SUBTERRÁNEAS O AÉREAS

VISTO: lo dispuesto por el art.º 24 del Decreto 277/002 de 28 de junio de 2002, relacionado con los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, y el artº. 24 del Decreto Ley 14.694 que incluye en la servidumbre respectiva, con carácter gratuito, a los bienes de uso público nacional o municipal.

RESULTANDO: I) Que según la normativa citada y disposiciones concordantes, las erogaciones que demanden los traslados de redes aéreas y subterráneas con instalaciones en las fajas de uso público de una carretera, deberán ser sufragadas por los interesados.

II) Que la jurisdicción de dominio, administración y policía de caminos nacionales de acuerdo al artº. 18 y siguientes, art. 24 D) y concordantes del Decreto Ley de Caminos de la República N° 10.382 de 13 de febrero de 1943, corresponde al Gobierno Nacional por, intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

III) Que edictan los artículos 1° del Decreto de 10 de febrero de 1950 y 12 de marzo de 1952, que las instalaciones que deban construirse o repararse dentro de la faja de uso público de una carretera a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberá ejecutarse en la forma y condiciones que la reglamentación establece, con las condiciones, garantías y responsabilidades correspondientes, y con la vigilancia e intervención de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

IV) Que de acuerdo al artículo 3° del Decreto Ley N° 14.442 del 21 de octubre de 1975, en el caso de que el propietario de cualquier inmueble donde estuvieran fijadas instalaciones de Telecomunicaciones necesitara hacer cambios en los mismos, que justificadamente obligue a retirarlas o modificarlas, deberá efectuar las gestiones pertinentes ante la Administración, con los gastos a cargo de ésta.

V) Que en cambio, la reglamentación de instalaciones dentro de la faja de uso público de las carreteras establecida por Decreto de 5 de julio de 1951 exime de toda responsabilidad a la Dirección Nacional de Vialidad ante cualquier daño ocasionado a aquellas durante los trabajos de conservación o construcción de la carretera y cuando ésta lo exigiera.

VI) Que en el mismo sentido el citado Decreto Ley 14.694 establece en el artº. 25, el principio de que las obras que sea necesario ejecutar deben evitar perjuicios a la propiedad y conciliarse con los derechos del propietario y en caso de retirarse las instalaciones deberán reponerse la propiedad a su estado primitivo.

VII) Que la reglamentación de la ejecución de instalaciones subterráneas en las carreteras nacionales, incluida en el Decreto del Poder Ejecutivo de 10 de febrero de 1950, dispone que las autorizaciones que conceda la Dirección Nacional de Vialidad a la Institución Oficial a esos efectos (Art. 2°), tiene carácter precario y revocable en todo momento en que las necesidades de la carretera lo exijan y la exime de cualquier responsabilidad por cualquier daño causado con motivo de la conservación o construcción de la carretera. 

CONSIDERANDO: I) Que es necesario conciliar la normativa reseñada entre los intereses del propietario de la faja de uso público, Gobierno Nacional- Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y los del Instituto propietario de las instalaciones que deberán removerse con motivo de la reparación o construcción de caminos nacionales en los que éste tiene autorización de carácter precario de la Dirección Nacional de Vialidad, sin perjuicio de la servidumbre legalmente establecida con carácter gratuito.

II) Que la mentada conciliación de intereses debe tener en cuenta una razonable contribución de cada una de las partes -dueño de la faja de uso público que da la autorización y el dueño de las instalaciones -, en las erogaciones que se causen tanto por la reposición de la faja de uso público a su estado anterior, como en la colocación de las instalaciones en su nueva ubicación, con reposición o sustitución de equipos y aparatos. III) Que la distribución de las tareas y gastos que demanden los trabajos y suministros conforme a la conciliación de intereses antes mencionada, debe atender la especialidad funcional de cada uno de los interesados: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Vialidad, y el Organismo propietario de las instalaciones, a los efectos de acelerar y optimizar el uso de los recursos disponibles a esos efectos y lograr el buen fin de las obras.

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Cuando se trate de la remoción, traslado y/o reposición de instalaciones eléctricas subterráneas o áreas, que sea necesario ejecutar, en la faja de uso público cuyo dominio pertenece al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las erogaciones que ello demande serán distribuidas entre las partes Interesadas.

Artº. 2°.- Serán de cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reponer los bienes a su estado anterior y efectuar los trabajos de corte de pavimento, apertura y relleno posterior de zanjas necesarios para el traslado de las instalaciones a su nueva ubicación. Serán de cargo del Organismo propietario de las instalaciones los gastos derivados de su remoción y recolocación, no comprendidos en los que se ponen de cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El cambio o sustitución de instalaciones o equipos deberá realizarse de común acuerdo entre las partes, teniendo especialmente en cuenta que toda mejora que ello implique será de cargo del Organismo propietario de las mismas.

Artº. 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.