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       28/05/03    
      
       
      28/05/03 – ACTUALIZACIÓN DE VALORES DEL
      IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO A LA ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES
      
       
      VISTO: el Impuesto
      Específico Interno establecido por el artículo 565° de la Ley N°
      17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier
      título de combustibles.-
      
       
      CONSIDERANDO: que la
      referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en
      función de la variación experimentada por el Indice de Precios al
      Consumo.- 
      
       
      ATENTO: a lo
      expuesto.- 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO 1°.- Los
      valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
      enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan
      serán por litro los siguientes: 
      
       
      
        
          
            | 
               Combustible
              
               
             | 
            
              Impuesto por litro $
             | 
           
          
            | 
               Nafta
              
               
             | 
            
               
               
               
             | 
           
          
            | 
               Eco Supra
              
               
             | 
            
               12,966
              
               
             | 
           
          
            | 
               Nafta Supra
              
               
             | 
            
               12,456
              
               
             | 
           
          
            | 
               Nafta Común
              
               
             | 
            
               10,497
              
               
             | 
           
          
            | 
               Queroseno
              
               
             | 
            
               2,289
              
               
             | 
           
          
            | 
               Gas Oil
              
               
             | 
            
               1,239
              
               
             | 
           
         
       
      ARTÍCULO 2°.- La
      actualización prevista en el artículo anterior no afectará los
      precios de venta al público, los
      que se mantendrán en los valores vigentes a la fecha.- 
      
       
      ARTÍCULO 3°.- Este
      Decreto rige desde el 1º de mayo de 2003.- 
      
       
      ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.
       
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