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       28/05/03    
      
       
      23/05/03 – SE REGLEMENTA LA ACTIVIDAD DE
      LA HELICICULTURA
      
       
      VISTO: el actual
      desarrollo de la helicicultura en nuestro país; 
      
       
      RESULTANDO: que
      existen en el Uruguay grupos de productores que se dedican a esa actividad
      zootécnica para la producción de caracol de jardín (Helix sp.y Otala u
      otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a
      criaderos), con destino al consumo humano, con mentalidad empresarial y
      apuntando a la exportación,. 
      
       
      CONSIDERANDO: I) la
      importancia que reviste el desarrollo de la helicicultura como fuente
      alternativa de la producción agropecuaria; 
      
       
      II) la gran demanda
      exterior de productos relacionados con esa actividad zootécnica; 
      
       
      III) la conveniencia
      de reglamentar los aspectos relacionados con esa actividad, a efectos de
      que sus productos tengan la necesaria condición higiénico-sanitaria que
      posibilite su acceso a los mercados internos como externos; 
      
       
      IV) asimismo,
      necesario imputar los cometidos vinculados al contralor de las condiciones
      sanitarias y de la certificación de origen de los ejemplares vivos que se
      importen,. 
      
       
      ATENTO: a lo
      preceptuado por la Ley N° 9.481 de 4 de julio de 1935, Decreto-Ley N°
      14.484 de 18 de diciembre de 1975 y el Decreto N° 186/002 de 23 de mayo
      de 2002, 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo 1º.-
      La autorización para la instalación de criaderos de caracol de jardín
      (Helix sp y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y
      adaptables a criaderos), en régimen de cautividad, será cometido de la
      Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las condiciones
      establecidas en el Decreto N° 186/002 de 23 de mayo de 2002.- . 
      Art.2º.- Serán
      cometidos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) el
      contralor sanitario de los productos derivados de la helicicultura, su
      inspección, manipulación, procesado, envasado, identificación,
      transporte y certificación, de acuerdo   
      con las disposiciones establecidas en el Capítulo VI, Contralores,
      del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997 en lo que corresponda, y con
      los reglamentos técnicos que al respecto de esta producción dicte la
      DINARA. - 
      
       
      Art.3°.- El
      contralor de las condiciones sanitarias de importación de caracoles de
      tierra vivos (Helix sp. y Otala u otros que se demuestren aptos para
      consumo humano y adaptables a criadero), así como la documentación y el
      contenido de la certificación de origen que deberá acompañar su ingreso
      al territorio nacional, será cometido de la División Sanidad Animal de
      la Dirección General de Servicios Ganaderos. 
      
       
      Art. 4ª.- Las
      infracciones que se constaten como consecuencia de la aplicación de las
      normas sustantivas que este decreto otorga serán sancionadas de
      conformidad con los dispuesto por el art. 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de
      enero de 1996.- 
      
       
      Art. 5°.-
      Comuníquese, etc.
       
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