28/05/03
23/05/03 – SE REGLEMENTA LA ACTIVIDAD DE
LA HELICICULTURA
VISTO: el actual
desarrollo de la helicicultura en nuestro país;
RESULTANDO: que
existen en el Uruguay grupos de productores que se dedican a esa actividad
zootécnica para la producción de caracol de jardín (Helix sp.y Otala u
otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a
criaderos), con destino al consumo humano, con mentalidad empresarial y
apuntando a la exportación,.
CONSIDERANDO: I) la
importancia que reviste el desarrollo de la helicicultura como fuente
alternativa de la producción agropecuaria;
II) la gran demanda
exterior de productos relacionados con esa actividad zootécnica;
III) la conveniencia
de reglamentar los aspectos relacionados con esa actividad, a efectos de
que sus productos tengan la necesaria condición higiénico-sanitaria que
posibilite su acceso a los mercados internos como externos;
IV) asimismo,
necesario imputar los cometidos vinculados al contralor de las condiciones
sanitarias y de la certificación de origen de los ejemplares vivos que se
importen,.
ATENTO: a lo
preceptuado por la Ley N° 9.481 de 4 de julio de 1935, Decreto-Ley N°
14.484 de 18 de diciembre de 1975 y el Decreto N° 186/002 de 23 de mayo
de 2002,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
DECRETA
Artículo 1º.-
La autorización para la instalación de criaderos de caracol de jardín
(Helix sp y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y
adaptables a criaderos), en régimen de cautividad, será cometido de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las condiciones
establecidas en el Decreto N° 186/002 de 23 de mayo de 2002.- .
Art.2º.- Serán
cometidos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) el
contralor sanitario de los productos derivados de la helicicultura, su
inspección, manipulación, procesado, envasado, identificación,
transporte y certificación, de acuerdo
con las disposiciones establecidas en el Capítulo VI, Contralores,
del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997 en lo que corresponda, y con
los reglamentos técnicos que al respecto de esta producción dicte la
DINARA. -
Art.3°.- El
contralor de las condiciones sanitarias de importación de caracoles de
tierra vivos (Helix sp. y Otala u otros que se demuestren aptos para
consumo humano y adaptables a criadero), así como la documentación y el
contenido de la certificación de origen que deberá acompañar su ingreso
al territorio nacional, será cometido de la División Sanidad Animal de
la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Art. 4ª.- Las
infracciones que se constaten como consecuencia de la aplicación de las
normas sustantivas que este decreto otorga serán sancionadas de
conformidad con los dispuesto por el art. 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996.-
Art. 5°.-
Comuníquese, etc.
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