28/05/03    

23/05/03 – SE REGLEMENTA LA ACTIVIDAD DE LA HELICICULTURA

VISTO: el actual desarrollo de la helicicultura en nuestro país;

RESULTANDO: que existen en el Uruguay grupos de productores que se dedican a esa actividad zootécnica para la producción de caracol de jardín (Helix sp.y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a criaderos), con destino al consumo humano, con mentalidad empresarial y apuntando a la exportación,.

CONSIDERANDO: I) la importancia que reviste el desarrollo de la helicicultura como fuente alternativa de la producción agropecuaria;

II) la gran demanda exterior de productos relacionados con esa actividad zootécnica;

III) la conveniencia de reglamentar los aspectos relacionados con esa actividad, a efectos de que sus productos tengan la necesaria condición higiénico-sanitaria que posibilite su acceso a los mercados internos como externos;

IV) asimismo, necesario imputar los cometidos vinculados al contralor de las condiciones sanitarias y de la certificación de origen de los ejemplares vivos que se importen,.

ATENTO: a lo preceptuado por la Ley N° 9.481 de 4 de julio de 1935, Decreto-Ley N° 14.484 de 18 de diciembre de 1975 y el Decreto N° 186/002 de 23 de mayo de 2002,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA

DECRETA

Artículo 1º.- La autorización para la instalación de criaderos de caracol de jardín (Helix sp y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a criaderos), en régimen de cautividad, será cometido de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las condiciones establecidas en el Decreto N° 186/002 de 23 de mayo de 2002.- .

Art.2º.- Serán cometidos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) el contralor sanitario de los productos derivados de la helicicultura, su inspección, manipulación, procesado, envasado, identificación, transporte y certificación, de acuerdo    con las disposiciones establecidas en el Capítulo VI, Contralores, del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997 en lo que corresponda, y con los reglamentos técnicos que al respecto de esta producción dicte la DINARA. -

Art.3°.- El contralor de las condiciones sanitarias de importación de caracoles de tierra vivos (Helix sp. y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a criadero), así como la documentación y el contenido de la certificación de origen que deberá acompañar su ingreso al territorio nacional, será cometido de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Art. 4ª.- Las infracciones que se constaten como consecuencia de la aplicación de las normas sustantivas que este decreto otorga serán sancionadas de conformidad con los dispuesto por el art. 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.-

Art. 5°.- Comuníquese, etc.