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       30/05/03    
      
       
      29/05/03 – PRECISIONES SOBRE APLICACIÓN
      DEL I.R.P.
      
       
      VISTO: el artículo
      25° del Decreto-Ley N° 15.294, 23 v de junio de 1982, con la redacción
      dada por el artículo 22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y
      las tasas establecidas por los artículos 5° y siguientes de la Ley N°
      17.502, de 29 de mayo de 2002.- 
      
       
      CONSIDERANDO: que es
      necesario precisar cuáles son los conceptos correspondientes a las
      retribuciones y prestaciones abonadas dentro de un mismo mes, que deben
      sumarse a efectos de determinar la tasa aplicable del Impuesto a las
      Retribuciones Personales.- 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto.-
      
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO 1°.- Para la
      determinación de la tasa aplicable en la liquidación del Impuesto a las
      Retribuciones Personales, creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N°
      15.294, de 23 de junio de 1982, con la redacción dada por el artículo
      22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, deberán sumarse todas
      las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo
      o en especie, cuyo hecho generador se configure dentro de un mes, siempre
      que sean percibidas de un mismo empleador y constituyan materia gravada
      para los tributos de la seguridad social. A tales efectos, en el caso de
      los Organismos incluidos en el Presupuesto Nacional, se entenderá por
      empleador a cada Unidad Ejecutora.- 
      
       
      ARTÍCULO 2°.- Exclúyese
      de lo establecido en el artículo anterior, la determinación de la tasa
      correspondiente al Sueldo Anual Complementario y cualquier otra suma
      originada por pagos de retroactividades, los cuales serán considerados en
      forma independiente.- 
      
       
      ARTÍCULO 3°.- Las
      disposiciones que anteceden se aplicaran a los hechos generadores
      acaecidos a partir del 1° de mayo de 2003.- 
      
       
      ARTÍCULO 4°.-
      Comuníquese, publíquese, etc.
       
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