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29/05/03 – PRECISIONES SOBRE APLICACIÓN DEL I.R.P.

VISTO: el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, 23 v de junio de 1982, con la redacción dada por el artículo 22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y las tasas establecidas por los artículos 5° y siguientes de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002.-

CONSIDERANDO: que es necesario precisar cuáles son los conceptos correspondientes a las retribuciones y prestaciones abonadas dentro de un mismo mes, que deben sumarse a efectos de determinar la tasa aplicable del Impuesto a las Retribuciones Personales.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Para la determinación de la tasa aplicable en la liquidación del Impuesto a las Retribuciones Personales, creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con la redacción dada por el artículo 22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, deberán sumarse todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, cuyo hecho generador se configure dentro de un mes, siempre que sean percibidas de un mismo empleador y constituyan materia gravada para los tributos de la seguridad social. A tales efectos, en el caso de los Organismos incluidos en el Presupuesto Nacional, se entenderá por empleador a cada Unidad Ejecutora.-

ARTÍCULO 2°.- Exclúyese de lo establecido en el artículo anterior, la determinación de la tasa correspondiente al Sueldo Anual Complementario y cualquier otra suma originada por pagos de retroactividades, los cuales serán considerados en forma independiente.-

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones que anteceden se aplicaran a los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de mayo de 2003.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.