30/05/03
29/05/03 – PRECISIONES SOBRE APLICACIÓN
DEL I.R.P.
VISTO: el artículo
25° del Decreto-Ley N° 15.294, 23 v de junio de 1982, con la redacción
dada por el artículo 22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y
las tasas establecidas por los artículos 5° y siguientes de la Ley N°
17.502, de 29 de mayo de 2002.-
CONSIDERANDO: que es
necesario precisar cuáles son los conceptos correspondientes a las
retribuciones y prestaciones abonadas dentro de un mismo mes, que deben
sumarse a efectos de determinar la tasa aplicable del Impuesto a las
Retribuciones Personales.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Para la
determinación de la tasa aplicable en la liquidación del Impuesto a las
Retribuciones Personales, creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N°
15.294, de 23 de junio de 1982, con la redacción dada por el artículo
22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, deberán sumarse todas
las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo
o en especie, cuyo hecho generador se configure dentro de un mes, siempre
que sean percibidas de un mismo empleador y constituyan materia gravada
para los tributos de la seguridad social. A tales efectos, en el caso de
los Organismos incluidos en el Presupuesto Nacional, se entenderá por
empleador a cada Unidad Ejecutora.-
ARTÍCULO 2°.- Exclúyese
de lo establecido en el artículo anterior, la determinación de la tasa
correspondiente al Sueldo Anual Complementario y cualquier otra suma
originada por pagos de retroactividades, los cuales serán considerados en
forma independiente.-
ARTÍCULO 3°.- Las
disposiciones que anteceden se aplicaran a los hechos generadores
acaecidos a partir del 1° de mayo de 2003.-
ARTÍCULO 4°.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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