02/06/03    

28/05/03 -      SE ESTABLECE FORMA EN QUE SE DETERMINARÁ LA REDUCCIÓN DE APORTES PATRONALES EN LA INDUSTRIA MANUFACTURERA PARA LOS CASOS DE COEXISTENCIA DE ACTIVIDADES

VISTO: la reducción de aportes patronales en la industria manufacturera establecido por el artículo 18° de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.519, de 17 de julio de 2002.-

RESULTANDO: que para el caso de coexistencia de actividades comprendidas en la reducción referida en el visto y otras actividades diferenciadas no comprendidas, en cabeza de un mismo sujeto, la citada disposición legal comete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la forma en que se determinará el beneficio.-

CONSIDERANDO: conveniente adecuar el marco regulatorio de manera de evitar distorsiones en el cálculo de la reducción correspondiente al personal indirecto afectado a las actividades objeto del beneficio.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA: ".

ARTÍCULO 1°.- Cuando un mismo sujeto desarrolle más de un giro, y exista una clara diferenciación, en sus actividades empresariales y un sistema de registración contable independiente para cada una de ellas, la proporción de ingresos a que refiere el literal B) del artículo 5° del Decreto N° 245/000 de 30 de agosto de 2000 podrá determinarse  considerando a cada giro por separado.-

A tales efectos, se proporcionarán los ingresos  correspondientes a la actividad industrial objeto de la reducción de alícuotas a los ingresos totales del giro, y esta proporción se aplicará a las remuneraciones indirectas a que refiere el literal c) del artículo 4° del Decreto N° 245/000, de 30 agosto de 2000 siempre que las mismas correspondan al personal afectado exclusivamente al referido giro.-

Si además existiese personal indirecto afectado a más de un giro, la reducción de alícuotas correspondiente a sus remuneraciones se realizará tomando como base a efectos de la proporción antedicha, los ingresos totales obtenidos por el sujeto pasivo, de acuerdo al régimen general.-

ARTÍCULO 2°: Los sujetos pasivos que deseen hacer uso de la opción a que refiere el artículo anterior, deberán acreditar los extremos previstos en el inciso primero del mismo  en ocasión de la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 6° del precitado Decreto N° 245/000, de 30 de agosto de 2000.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.