02/06/03
28/05/03 -
SE ESTABLECE FORMA EN QUE SE DETERMINARÁ LA REDUCCIÓN DE APORTES
PATRONALES EN LA INDUSTRIA MANUFACTURERA PARA LOS CASOS DE COEXISTENCIA DE
ACTIVIDADES
VISTO: la reducción
de aportes patronales en la industria manufacturera establecido por el
artículo 18° de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, con la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.519, de 17 de julio
de 2002.-
RESULTANDO: que para
el caso de coexistencia de actividades comprendidas en la reducción
referida en el visto y otras actividades diferenciadas no comprendidas, en
cabeza de un mismo sujeto, la citada disposición legal comete al Poder
Ejecutivo el establecimiento de la forma en que se determinará el
beneficio.-
CONSIDERANDO: conveniente
adecuar el marco regulatorio de manera de evitar distorsiones en el
cálculo de la reducción correspondiente al personal indirecto afectado a
las actividades objeto del beneficio.-
ATENTO: a lo
expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
".
ARTÍCULO 1°.- Cuando
un mismo sujeto desarrolle más de un giro, y exista una clara
diferenciación, en sus actividades empresariales y un sistema de
registración contable independiente para cada una de ellas, la
proporción de ingresos a que refiere el literal B) del artículo 5° del
Decreto N° 245/000 de 30 de agosto de 2000 podrá determinarse
considerando a cada giro por separado.-
A tales efectos, se proporcionarán los
ingresos correspondientes a la
actividad industrial objeto de la reducción de alícuotas a los ingresos
totales del giro, y esta proporción se aplicará a las remuneraciones
indirectas a que refiere el literal c) del artículo 4° del Decreto N°
245/000, de 30 agosto de 2000 siempre que las mismas correspondan al
personal afectado exclusivamente al referido giro.-
Si además existiese personal indirecto
afectado a más de un giro, la reducción de alícuotas correspondiente a
sus remuneraciones se realizará tomando como base a efectos de la
proporción antedicha, los ingresos totales obtenidos por el sujeto
pasivo, de acuerdo al régimen general.-
ARTÍCULO 2°: Los
sujetos pasivos que deseen hacer uso de la opción a que refiere el
artículo anterior, deberán acreditar los extremos previstos en el inciso
primero del mismo en
ocasión de la presentación de la declaración jurada a que
refiere el artículo 6° del precitado Decreto N° 245/000, de 30 de
agosto de 2000.-
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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