| 
       04/06/03    
      
       
      03/06/03 – RETRIBUCIONES MÍNIMAS PARA
      TRABAJADORES RURALES A PARTIR DEL 01/05/2003
      
       
      VISTO: Lo dispuesto por
      el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de
      1978
      
       
      CONSIDERANDO: I)
      Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un
      ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales
      
       
      II) Que
      ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de
      la relación laboral puedan acordar 
      
       
      ATENTO: A
      lo precedentemente expuesto
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO 1°.-
      Fijase a partir del 1° de mayo de 2003 las retribuciones nominales
      mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
      agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
      vivienda, en los montos que a continuación se detallan 
      
       
      
        
          
            | CATEGORÍA
              
               | 
            
               MENSUAL
              
               
             | 
            
               DIARIA
              
               
             | 
           
          
            | Administrador
              
               | 
            
               $
              2.015
              
               
             | 
            
               $
              80,60
              
               
             | 
           
          
            | Capataz
              
               | 
            
               $
              1.591
              
               
             | 
            
               $
              63,64
              
               
             | 
           
          
            | Escribiente
              y Maquinista forestal
              
               | 
            
               $
              1.501
              
               
             | 
            
               $
              60,04
              
               
             | 
           
          
            | Peón
              Especializado, Sereno, Peón
              
               | 
            
               
               
               
             | 
            
               
               
               
             | 
           
          
            | Chacarero,
              Tractorista y Guarda
              
               | 
            
               
               
               
             | 
            
               
               
               
             | 
           
          
            | Bosques
              
               | 
            
               $
              1.465
              
               
             | 
            
               $
              58,60
              
               
             | 
           
          
            | Peón
              común
              
               | 
            
               $
              1.371
              
               
             | 
            
               $
              54,82
              
               
             | 
           
          
            | Menores
              de 18 años y cocinero
              
               | 
            
               $
              1,089
              
               
             | 
            
               $
              43,54
              
               
             | 
           
          
            | Servicio
              doméstico
              
               | 
            
               $
              946
              
               
             | 
            
               $
              37,82
              
               
             | 
           
          
            | Tropero,
              Jornalero y Peón zafral
              
               | 
            
               
               
               
             | 
            
               $
              68,52 
              
               
             | 
           
         
       
      ARTÍCULO 2°.-
      Fijase a partir del 1° de mayo de 2003 las retribuciones nominales
      mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
      granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos
      de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en
      general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
      alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan 
      
       
      
        
          
            | CATEGORÍA
              
               | 
            
               MENSUAL
              
               
             | 
            
               DIARIA
              
               
             | 
           
          
            | Administrador
              
               | 
            
               $
              1.883
              
               
             | 
            
               $
              75,30
              
               
             | 
           
          
            | Capataz
              
               | 
            
               $
              1.392
              
               
             | 
            
               $55,67
              
               
             | 
           
          
            | Escribiente
              
               | 
            
               $
              1.290
              
               
             | 
            
               $
              51,60
              
               
             | 
           
          
            | Peón
              Especializado, Sereno, Peón 
              
               | 
            
               
               
               
             | 
            
               
               
               
             | 
           
          
            | Chacarero
              
               | 
            
               $
              1.226
              
               
             | 
            
               $
              49,06
              
               
             | 
           
          
            | Peón
              común
              
               | 
            
               $
              1.119
              
               
             | 
            
               $
              44,77
              
               
             | 
           
          
            | Menores
              de 18 años y Cocinero
              
               | 
            
               $
              869
              
               
             | 
            
               $
              34,77
              
               
             | 
           
          
            | Servicio
              doméstico
              
               | 
            
               $
              836
              
               
             | 
            
               $
              33,45
              
               
             | 
           
          
            | Peón
              jornalero
              
               | 
            
               
               
               
             | 
            
               $
              53,28 
              
               
             | 
           
         
       
      ARTÍCULO 3°.-
      Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
      que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
      remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 859 (pesos uruguayos
      ochocientos cincuenta y nueve) mensuales o su equivalente diario de $
      34,34 (pesos uruguayos treinta y cuatro con treinta y cuatro) nominales 
      
       
      ARTÍCULO 4°.-
      Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
      en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
      los mínimos establecidos, percibirán a partir del 10 de mayo de 2003, un
      incremento salarial de un 6% (seis por ciento) sobre los salarios vigentes
      
       
      ARTÍCULO 5°.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación
      nacional, etc.-
      
      
      |