04/06/03    

03/06/03 – RETRIBUCIONES MÍNIMAS PARA TRABAJADORES RURALES A PARTIR DEL 01/05/2003

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar

ATENTO: A lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fijase a partir del 1° de mayo de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 2.015

$ 80,60

Capataz

$ 1.591

$ 63,64

Escribiente y Maquinista forestal

$ 1.501

$ 60,04

Peón Especializado, Sereno, Peón

 

 

Chacarero, Tractorista y Guarda

 

 

Bosques

$ 1.465

$ 58,60

Peón común

$ 1.371

$ 54,82

Menores de 18 años y cocinero

$ 1,089

$ 43,54

Servicio doméstico

$ 946

$ 37,82

Tropero, Jornalero y Peón zafral

 

$ 68,52

ARTÍCULO 2°.- Fijase a partir del 1° de mayo de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 1.883

$ 75,30

Capataz

$ 1.392

$55,67

Escribiente

$ 1.290

$ 51,60

Peón Especializado, Sereno, Peón

 

 

Chacarero

$ 1.226

$ 49,06

Peón común

$ 1.119

$ 44,77

Menores de 18 años y Cocinero

$ 869

$ 34,77

Servicio doméstico

$ 836

$ 33,45

Peón jornalero

 

$ 53,28

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 859 (pesos uruguayos ochocientos cincuenta y nueve) mensuales o su equivalente diario de $ 34,34 (pesos uruguayos treinta y cuatro con treinta y cuatro) nominales

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 10 de mayo de 2003, un incremento salarial de un 6% (seis por ciento) sobre los salarios vigentes

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-