04/06/03
03/06/03 – RETRIBUCIONES MÍNIMAS PARA
TRABAJADORES RURALES A PARTIR DEL 01/05/2003
VISTO: Lo dispuesto por
el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de
1978
CONSIDERANDO: I)
Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un
ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales
II) Que
ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de
la relación laboral puedan acordar
ATENTO: A
lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Fijase a partir del 1° de mayo de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan
CATEGORÍA
|
MENSUAL
|
DIARIA
|
Administrador
|
$
2.015
|
$
80,60
|
Capataz
|
$
1.591
|
$
63,64
|
Escribiente
y Maquinista forestal
|
$
1.501
|
$
60,04
|
Peón
Especializado, Sereno, Peón
|
|
|
Chacarero,
Tractorista y Guarda
|
|
|
Bosques
|
$
1.465
|
$
58,60
|
Peón
común
|
$
1.371
|
$
54,82
|
Menores
de 18 años y cocinero
|
$
1,089
|
$
43,54
|
Servicio
doméstico
|
$
946
|
$
37,82
|
Tropero,
Jornalero y Peón zafral
|
|
$
68,52
|
ARTÍCULO 2°.-
Fijase a partir del 1° de mayo de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en
general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan
CATEGORÍA
|
MENSUAL
|
DIARIA
|
Administrador
|
$
1.883
|
$
75,30
|
Capataz
|
$
1.392
|
$55,67
|
Escribiente
|
$
1.290
|
$
51,60
|
Peón
Especializado, Sereno, Peón
|
|
|
Chacarero
|
$
1.226
|
$
49,06
|
Peón
común
|
$
1.119
|
$
44,77
|
Menores
de 18 años y Cocinero
|
$
869
|
$
34,77
|
Servicio
doméstico
|
$
836
|
$
33,45
|
Peón
jornalero
|
|
$
53,28
|
ARTÍCULO 3°.-
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 859 (pesos uruguayos
ochocientos cincuenta y nueve) mensuales o su equivalente diario de $
34,34 (pesos uruguayos treinta y cuatro con treinta y cuatro) nominales
ARTÍCULO 4°.-
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 10 de mayo de 2003, un
incremento salarial de un 6% (seis por ciento) sobre los salarios vigentes
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación
nacional, etc.-
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