04/06/03
03/06/03 – SALARIO MÍNIMO PARA
TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO A PARTIR DEL 01/05/2003
VISTO: Las competencias
conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio
de 1978.
CONSIDERANDO: Que se
estima oportuno fijar los salarios mínimos para el personal del servicio
doméstico.
ATENTO: A lo expuesto
precedentemente
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1°) Fijase
el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio doméstico
en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ 1.410 (pesos
uruguayos mil cuatrocientos diez) mensuales o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. Para los
trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del interior del
país, dicho salario mínimo mensual será de $1.344 (pesos uruguayos mil
trescientos cuarenta y cuatro) o su equivalente diario resultante de
dividir dicho importe entre veinticinco.
ARTÍCULO 2°) Sin
perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de las
normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo,
será $ 7,05 ( pesos uruguayos siete con cero cinco) y para el
interior $ 6,72 ( pesos uruguayos seis con setenta y dos)
ARTÍCULO
3°) Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse
por tales conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo
establecido, si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).
ARTÍCULO
4°) Lo dispuesto en el artículo lo regirá a partir del lo de mayo
de 2003 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio
doméstico rural.
ARTÍCULO 5°)
Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.
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