04/06/03    

02/06/03 – SE PRORROGA PLAZO DE PERMANENCIA DE MERCADERÍAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS PARTICULARES HASTA EL 30/06/03

VISTO: lo dispuesto por los artículos 21 y 28 del Decreto N° 526/001, de fecha 31 de diciembre de 2001, así como las prorrogas dispuestas por los Decretos Nos. 299/002, de fecha 6 de agosto de 2002, y 315/002, de 20 de agosto de 2002.

RESULTANDO: I) que por las citadas normas se estableció el plazo de permanencia de las mercaderías en los depósitos aduaneros particulares en 180 días, disponiéndose transitoriamente que las mercaderías almacenadas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 526/001 computarían el referido plazo desde la vigencia del mismo.

II) que el plazo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 526/001 fue prorrogado hasta el 20 de agosto de 2002, por Decreto N° 299/002 y posteriormente hasta el 20 de setiembre de 2002, por Decreto N° 315/002.

III) que asimismo el artículo 2° del citado Decreto N° 315/002 dispuso la constitución de una garantía adicional de U$S 150.000 para aquellos permisarios que solicitaran una prorroga hasta el 31 de diciembre de 2002.

CONSIDERANDO: I) que habiéndose constatado nuevas solicitudes de prorrogas por parte de los interesados y no habiéndose expedido la Administración en tiempo útil, corresponde ampliar el plazo de prorroga por un breve lapso adicional.

II) que asimismo corresponde otorgar un plazo final a efectos que los interesados den cumplimiento a la garantía adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 315/002.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°. - Las mercaderías previstas en los artículos 21° y 28° del Decreto N° 526/001, de 31 de diciembre de 2001, que se encontraban almacenadas a la entrada en vigencia del referido Decreto, cuyo cómputo del plazo de permanencia se estableciera por el citado artículo 28°, prorrogado por los Decretos Nos. 299/002, de 6 de agosto de 2002 y N° 315/002, de 28 de agosto de 2002, solo podrán permanecer en el referido régimen hasta el 30 de junio de 2003.

ARTÍCULO 2°.- Establécese como último plazo para la constitución de la garantía adicional exigida por el artículo 2° del Decreto N° 315/002, de 20 de agosto de 2002, hasta el día 15 de junio de 2003.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese.