04/06/03
02/06/03
– SE PRORROGA PLAZO DE PERMANENCIA DE MERCADERÍAS EN DEPÓSITOS
ADUANEROS PARTICULARES HASTA EL 30/06/03
VISTO:
lo dispuesto por los artículos 21 y 28 del Decreto N° 526/001, de fecha
31 de diciembre de 2001, así como las prorrogas dispuestas por los
Decretos Nos. 299/002, de fecha 6 de agosto de 2002, y 315/002, de 20 de
agosto de 2002.
RESULTANDO:
I) que por las citadas
normas se estableció el plazo de permanencia de las mercaderías en los
depósitos aduaneros particulares en 180 días, disponiéndose
transitoriamente que las mercaderías almacenadas a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto N° 526/001 computarían el referido plazo desde la
vigencia del mismo.
II)
que el plazo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 526/001 fue
prorrogado hasta el 20 de agosto de 2002, por Decreto N° 299/002 y
posteriormente hasta el 20 de setiembre de 2002, por Decreto N° 315/002.
III)
que asimismo el artículo 2° del citado Decreto N° 315/002 dispuso la
constitución de una garantía adicional de U$S 150.000 para aquellos
permisarios que solicitaran una prorroga hasta el 31 de diciembre de 2002.
CONSIDERANDO:
I) que habiéndose
constatado nuevas solicitudes
de prorrogas por parte de los interesados y no habiéndose expedido la
Administración en tiempo útil, corresponde ampliar el plazo de prorroga
por un breve lapso adicional.
II)
que asimismo corresponde otorgar un plazo final a efectos que los
interesados den cumplimiento a la garantía adicional prevista en el
artículo 2° del Decreto N° 315/002.
ATENTO:
a lo expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1°. - Las mercaderías
previstas en los artículos
21° y 28° del Decreto N° 526/001, de 31 de diciembre de 2001, que se
encontraban almacenadas a la entrada en vigencia del referido Decreto,
cuyo cómputo del plazo de permanencia se estableciera por el citado
artículo 28°, prorrogado por los Decretos Nos. 299/002, de 6 de agosto
de 2002 y N° 315/002, de 28 de agosto de 2002, solo podrán permanecer en
el referido régimen hasta el 30 de junio de 2003.
ARTÍCULO
2°.- Establécese
como último plazo para la constitución de la garantía adicional exigida
por el artículo 2° del Decreto N° 315/002, de 20 de agosto de 2002,
hasta el día 15 de junio de 2003.
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese,
publíquese.
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