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       04/06/03    
      
       
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      – SE SUSTITUYEN LOS NUMERALES
      6.3 DEL ARTÍCULO 6° Y 7.3.1 DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO N° 451/001 DE
      15/11/01 
      
       
      VISTO:
      lo dispuesto por la Ley N° 17.379 del 26 de julio de 2001 que crea el
      Fondo de Reconversión del Sector Azucarero y el decreto N° 451/001 de 15
      de noviembre de 2001 que reglamenta dicha ley; 
      RESULTANDO:
      I) que el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero creado por la
      referida ley tiene el objetivo de apoyar un proceso de desarrollo de las
      regiones vinculadas a la producción de azúcar; 
      II)
      que el decreto N° 451/001 que reglamentó la antedicha ley
      determinaba los instrumentos a utilizar para la prosecución de dichos
      objetivos (Art. 2°); 
      III)
      que la aplicación del instrumento denominado "acciones para
      apoyar la transición gradual al nuevo ordenamiento" (Art. 2°,
      numeral 2.2) se restringió a las empresas agroindustriales vinculadas a
      Bella Unión y sólo durante el primer año de vigencia de la misma (Art.
      6°, numeral 6.3); 
      IV)
      que dicho instrumento tenía por meta evitar una brusca interrupción
      de la actividad productiva como consecuencia del nuevo ordenamiento
      establecido, y determinaba que las acciones vinculadas al mismo se
      aplicarían únicamente en el primer año de funcionamiento del Fondo
      (Art. 6°, numeral 6.3); 
      CONSIDERANDO:
      necesario extender los plazos de vigencia determinados para el
      referido instrumento, a efectos de posibilitar el logro de las metas que
      para su aplicación se determinaron; 
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto, 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      DECRETA
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Sustitúyense los numerales 6.3 del artículo 6° y 7.3.1 del
      artículo 7° del Decreto N° 451/001 de 15 de noviembre de 2001 por los
      siguientes: 
      "6.3.
      En acciones para apoyar la transición gradual al nuevo ordenamiento. 
      Estas
      acciones tendrán carácter excepcional y se aplicarán únicamente hasta
      el segundo año de funcionamiento del Fondo. Serán beneficiarias de este
      componente, los ingenios azucareros y las empresas agroindustriales
      vinculadas a Bella Unión y tendrá por objeto evitar una brusca
      interrupción de la actividad productiva como consecuencia del nuevo orden
      establecido". "7.3.1 Condiciones 
      La
      Adjudicación de estos recursos, limitada a los dos primeros años del
      funcionamiento del Fondo, está relacionada a asegurar la continuidad de
      la actividad de las empresas y a apoyar procesos de cambio en las mismas
      con el fin de fortalecer su funcionamiento futuro en el nuevo contexto.
      Son de carácter no reembolsable y serán aplicados a: 
      .acciones
      que permitan cumplir con las obligaciones pendientes y que pueden
      determinar la imposibilidad de continuar en actividad. 
      .acciones
      para apoyar el descenso del precio pagado por la caña de azúcar". 
      ART.
      2°.- Comuníquese, etc.
       
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