04/06/03
04/06/03
– SE SUSTITUYEN LOS NUMERALES
6.3 DEL ARTÍCULO 6° Y 7.3.1 DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO N° 451/001 DE
15/11/01
VISTO:
lo dispuesto por la Ley N° 17.379 del 26 de julio de 2001 que crea el
Fondo de Reconversión del Sector Azucarero y el decreto N° 451/001 de 15
de noviembre de 2001 que reglamenta dicha ley;
RESULTANDO:
I) que el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero creado por la
referida ley tiene el objetivo de apoyar un proceso de desarrollo de las
regiones vinculadas a la producción de azúcar;
II)
que el decreto N° 451/001 que reglamentó la antedicha ley
determinaba los instrumentos a utilizar para la prosecución de dichos
objetivos (Art. 2°);
III)
que la aplicación del instrumento denominado "acciones para
apoyar la transición gradual al nuevo ordenamiento" (Art. 2°,
numeral 2.2) se restringió a las empresas agroindustriales vinculadas a
Bella Unión y sólo durante el primer año de vigencia de la misma (Art.
6°, numeral 6.3);
IV)
que dicho instrumento tenía por meta evitar una brusca interrupción
de la actividad productiva como consecuencia del nuevo ordenamiento
establecido, y determinaba que las acciones vinculadas al mismo se
aplicarían únicamente en el primer año de funcionamiento del Fondo
(Art. 6°, numeral 6.3);
CONSIDERANDO:
necesario extender los plazos de vigencia determinados para el
referido instrumento, a efectos de posibilitar el logro de las metas que
para su aplicación se determinaron;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyense los numerales 6.3 del artículo 6° y 7.3.1 del
artículo 7° del Decreto N° 451/001 de 15 de noviembre de 2001 por los
siguientes:
"6.3.
En acciones para apoyar la transición gradual al nuevo ordenamiento.
Estas
acciones tendrán carácter excepcional y se aplicarán únicamente hasta
el segundo año de funcionamiento del Fondo. Serán beneficiarias de este
componente, los ingenios azucareros y las empresas agroindustriales
vinculadas a Bella Unión y tendrá por objeto evitar una brusca
interrupción de la actividad productiva como consecuencia del nuevo orden
establecido". "7.3.1 Condiciones
La
Adjudicación de estos recursos, limitada a los dos primeros años del
funcionamiento del Fondo, está relacionada a asegurar la continuidad de
la actividad de las empresas y a apoyar procesos de cambio en las mismas
con el fin de fortalecer su funcionamiento futuro en el nuevo contexto.
Son de carácter no reembolsable y serán aplicados a:
.acciones
que permitan cumplir con las obligaciones pendientes y que pueden
determinar la imposibilidad de continuar en actividad.
.acciones
para apoyar el descenso del precio pagado por la caña de azúcar".
ART.
2°.- Comuníquese, etc.
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