04/06/03    

04/06/03 – SE SUSTITUYEN LOS NUMERALES 6.3 DEL ARTÍCULO 6° Y 7.3.1 DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO N° 451/001 DE 15/11/01

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.379 del 26 de julio de 2001 que crea el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero y el decreto N° 451/001 de 15 de noviembre de 2001 que reglamenta dicha ley;

RESULTANDO: I) que el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero creado por la referida ley tiene el objetivo de apoyar un proceso de desarrollo de las regiones vinculadas a la producción de azúcar;

II) que el decreto N° 451/001 que reglamentó la antedicha ley determinaba los instrumentos a utilizar para la prosecución de dichos objetivos (Art. 2°);

III) que la aplicación del instrumento denominado "acciones para apoyar la transición gradual al nuevo ordenamiento" (Art. 2°, numeral 2.2) se restringió a las empresas agroindustriales vinculadas a Bella Unión y sólo durante el primer año de vigencia de la misma (Art. 6°, numeral 6.3);

IV) que dicho instrumento tenía por meta evitar una brusca interrupción de la actividad productiva como consecuencia del nuevo ordenamiento establecido, y determinaba que las acciones vinculadas al mismo se aplicarían únicamente en el primer año de funcionamiento del Fondo (Art. 6°, numeral 6.3);

CONSIDERANDO: necesario extender los plazos de vigencia determinados para el referido instrumento, a efectos de posibilitar el logro de las metas que para su aplicación se determinaron;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los numerales 6.3 del artículo 6° y 7.3.1 del artículo 7° del Decreto N° 451/001 de 15 de noviembre de 2001 por los siguientes:

"6.3. En acciones para apoyar la transición gradual al nuevo ordenamiento.

Estas acciones tendrán carácter excepcional y se aplicarán únicamente hasta el segundo año de funcionamiento del Fondo. Serán beneficiarias de este componente, los ingenios azucareros y las empresas agroindustriales vinculadas a Bella Unión y tendrá por objeto evitar una brusca interrupción de la actividad productiva como consecuencia del nuevo orden establecido". "7.3.1 Condiciones

La Adjudicación de estos recursos, limitada a los dos primeros años del funcionamiento del Fondo, está relacionada a asegurar la continuidad de la actividad de las empresas y a apoyar procesos de cambio en las mismas con el fin de fortalecer su funcionamiento futuro en el nuevo contexto. Son de carácter no reembolsable y serán aplicados a:

.acciones que permitan cumplir con las obligaciones pendientes y que pueden determinar la imposibilidad de continuar en actividad.

.acciones para apoyar el descenso del precio pagado por la caña de azúcar".

ART. 2°.- Comuníquese, etc.