05/06/03    

05/06/03 – SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 467/997, DE 11/12/97

VISTO: el artículo 82° de la ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-

RESULTANDO: que la citada disposición declara incluidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las empresas periodísticas.-

CONSIDERANDO: conveniente adecuar las condiciones de deducción de los gastos de publicidad y propaganda a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 467/997, de 11 de diciembre de 1997, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a los servicios efectivamente prestados por las radioemisoras de AM y FM del interior del país, por las empresas de prensa escrita radicadas en el interior, y por las empresas de prensa escrita radicadas "en Montevideo con circulación nacional, serán deducibles de la renta bruta a los efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,  tanto tales gastos sean. necesarios para obtener y  conservar la renta, y dentro de los limites establecidos en el presente articulo.- Los gastos deducibles serán la menor de las siguientes cantidades:

a) el monto facturado, neto de descuento y bonificaciones de cualquier índole. En la factura correspondiente se deberá indicar en forma precisa el tiempo en el aire o el espacio utilizado, según se trate de radioemisoras o de empresas de prensa escrita.-

b) las tarifas comunicadas a la Dirección General Impositiva por CORI (Cooperativa de Radioemisoras del Interior) , REDI (Radioemisoras del Interior) , OPI (Organización de la Prensa del Interior) y por los diarios y semanarios radicados en Montevideo de circulación nacional.-

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros limites de deducción de los

referidos gastos en función de la naturaleza de la actividad del prestatario, del volumen de sus operaciones o de otros índices objetivos.-

La Dirección General Impositiva podrá asimismo, solicitar a los prestadores de los servicios citados información detallada de las operaciones objeto de deducción, la que deberá ser proporcionada por medios magnéticos o por otros procedimientos que determine dicho organismo".-

ARTÍCULO 2°.- La modificación a que refiere el artículo anterior se aplicará a partir del 1° de enero de 2003.-

ARTÍCULO 3º. - Comuníquese, publíquese, etc.