05/06/03
05/06/03
– SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 467/997, DE 11/12/97
VISTO:
el artículo 82° de
la ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-
RESULTANDO:
que la citada disposición declara incluidas en las exoneraciones
dispuestas por el artículo 1° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a
las empresas periodísticas.-
CONSIDERANDO:
conveniente adecuar las condiciones de deducción de los gastos de
publicidad y propaganda a efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el
artículo 1° del Decreto N° 467/997, de 11 de diciembre de 1997, por el
siguiente:
"Artículo
1°.- Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a los
servicios efectivamente prestados por las radioemisoras de AM y FM del
interior del país, por las empresas de prensa escrita radicadas en el
interior, y por las empresas de prensa escrita radicadas "en
Montevideo con circulación nacional, serán deducibles de la renta bruta
a los efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, tanto
tales gastos sean. necesarios para obtener y
conservar la renta, y dentro de los limites establecidos en el
presente articulo.- Los gastos deducibles serán la menor de las
siguientes cantidades:
a)
el monto facturado, neto de descuento y bonificaciones de cualquier
índole. En la factura correspondiente se deberá indicar en forma precisa
el tiempo en el aire o el espacio utilizado, según se trate de
radioemisoras o de empresas de prensa escrita.-
b)
las tarifas comunicadas a la Dirección General Impositiva por CORI
(Cooperativa de Radioemisoras del Interior) , REDI (Radioemisoras del
Interior) , OPI (Organización de la Prensa del Interior) y por los
diarios y semanarios radicados en Montevideo de circulación nacional.-
Facúltase
a la Dirección General Impositiva a establecer otros limites de
deducción de los
referidos
gastos en función de la naturaleza de la actividad del prestatario, del
volumen de sus operaciones o de otros índices objetivos.-
La
Dirección General Impositiva podrá asimismo, solicitar a los prestadores
de los servicios citados información detallada de las operaciones objeto
de deducción, la que deberá ser proporcionada por medios magnéticos o
por otros procedimientos que determine dicho organismo".-
ARTÍCULO
2°.- La modificación
a que refiere el artículo anterior se aplicará a partir del 1° de enero
de 2003.-
ARTÍCULO
3º. - Comuníquese,
publíquese, etc.
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