11/06/03
11/06/03 – SE SUSTITUYE EL LITERAL C) DEL
ARTÍCULO 8° DEL DECRETO N° 54/003, DE 6/02/03, EN LA REDACCIÓN DADA
POR EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 164/003, DE 30/04/03
VISTO: el Decreto N° 210/003, de 28 de Mayo de 2003.
RESULTANDO: que en dicha norma se omitió la inclusión de
determinados endosatarios que habían sido incorporados por el Decreto N°
164/003, de 30 de abril de 2003.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el literal c) del artículo 8° del
Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, en la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto N° 164/003, de 30 de abril de 2003, por el
siguiente:
“c) Cuando el
solicitante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones con la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión social, para el
pago de obligaciones con los organismos mencionados, el certificado podrá
ser solicitado únicamente por el beneficiario y endosable exclusivamente
a favor de:
1) Bancos,
cooperativas de intermediación financiera y casas financieras; o
2) proveedores
del beneficiario en tanto los bienes adquiridos a los mismos gocen en la
exportación de los beneficios a que refiere el Artículo 1°. En este
caso, el monto a endosar estará limitado por el que surja de la
aplicación del beneficio que hubiera correspondido en la exportación de
los citados bienes, sobre el monto facturado al exportador excluidos el
IVA y COFIS. Los endosatarios a que refiere el presente numeral podrán a
su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva, autorización para
el endoso de los certificados a favor de los sujetos comprendidos en el
numeral 1)”.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, regirá para
operaciones de exportación registradas a partir de la vigencia del
Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003, y se materializará en el
régimen previsto por el Decreto N° 92/003, de 10 de marzo de 2003.
ARTÍCULO 3°.- Derógase desde su vigencia el Decreto N° 210/003,
de 28 de Mayo de 2003.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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