12/06/03    

11/06/03 – FACULTADES AL BCU PARA EJERCER FUNCIONES EN EMBARGOS O INTERDICCIONES JUDICIALES

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley No. 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

RESULTANDO: Se establecen en la citada norma las facultades de que dispondrá el Banco Central del Uruguay como liquidador de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera, incluyendo entre las mismas los más amplios poderes de disposición y administración sin limitación alguna, “... a cuyos efectos podrá levantar los embargos e interdicciones trabados".

CONSIDERANDO: I) Al conferir al Banco Central del Uruguay la facultad de levantar ciertos embargos, la norma establece una excepción a la regla general que exige orden judicial tanto para trabar los embargos como para dejarlos sin efecto.

II) Consiguientemente, es necesario reglamentar la actuación registral en términos que permitan al Banco Central del Uruguay ejercer tal facultad, sin perjudicar el debido procedirniento de levantamiento de embargo en el expediente judicial en que se lo decretó.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No. 17.613, de 27de dicien1bre de 2002 y artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- CUANDO, ejerciendo las potestades a que refiere el artículo 15 de la Ley 17.613, el Banco Central del Uruguay deje sin efecto por sí mismo embargos o interdicciones decretados e inscriptos por orden judicial, lo comunicará a las oficinas pertinentes de la Dirección General de Registros Públicos en la forma dispuesta por la Ley No. 16.871.

Artículo 2°.- AL solicitar la inscripción, el Banco Central del Uruguay deberá acreditar mediante copia sellada, haber dirigido al Juzgado competente, con identificación de las partes y ficha del respectivo expediente, escrito por el cual habrá comunicado que dispuso dejar sin efecto el embargo y que se propone inscribir su levantamiento.

Artículo 3°.- COMUNIQUESE, etc.