12/06/03
11/06/03 – FACULTADES AL BCU PARA EJERCER
FUNCIONES EN EMBARGOS O INTERDICCIONES JUDICIALES
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley No. 17.613, de 27
de diciembre de 2002.
RESULTANDO: Se establecen en la citada norma las facultades de que
dispondrá el Banco Central del Uruguay como liquidador de las empresas
integrantes del sistema de intermediación financiera, incluyendo entre
las mismas los más amplios poderes de disposición y administración sin
limitación alguna, “... a cuyos efectos podrá levantar los embargos e
interdicciones trabados".
CONSIDERANDO: I) Al
conferir al Banco Central del Uruguay la facultad de levantar ciertos
embargos, la norma establece una excepción a la regla general que exige
orden judicial tanto para trabar los embargos como para dejarlos sin
efecto.
II) Consiguientemente, es
necesario reglamentar la actuación registral en términos que permitan al
Banco Central del Uruguay ejercer tal facultad, sin perjudicar el debido
procedirniento de levantamiento de embargo en el expediente judicial en
que se lo decretó.
ATENTO: A lo
precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No. 17.613, de 27de
dicien1bre de 2002 y artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
República,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.-
CUANDO, ejerciendo las potestades a que refiere el artículo 15 de la Ley
17.613, el Banco Central del Uruguay deje sin efecto por sí mismo
embargos o interdicciones decretados e inscriptos por orden judicial, lo comunicará
a las oficinas pertinentes de la Dirección General de Registros Públicos
en la forma dispuesta por la Ley No. 16.871.
Artículo 2°.- AL
solicitar la inscripción, el Banco Central del Uruguay deberá acreditar
mediante copia sellada, haber dirigido al Juzgado competente, con
identificación de las partes y ficha del respectivo expediente, escrito
por el cual habrá comunicado que dispuso dejar sin efecto el embargo y
que se propone inscribir su levantamiento.
Artículo
3°.-
COMUNIQUESE, etc.
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