18/06/03
18/06/03
– VALORES DE U.R., U.R.A. E I.P.C. PARA MAYO 2003
VISTO:
el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO:
I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según
redacción dada por el articulo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el articulo 38°,
inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.-
II)
que el articulo 15° del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción
dada por el articulo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que
el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los periodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Índice
de los Precios del Consumo en el referido término.-
III)
que el artículo 15°
precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable
(U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) , y del Índice de
los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el
"Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a
aplicar sobre los precios de los arrendamientos.-
ATENTO:
a los informes
remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad
Reajustable (U.R. ) correspondiente al mes de mayo de 2003, vigente desde
el 1° de junio de 2003 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre
la variación del Índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado
por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y
Finanzas, la Contaduría General de la Nación ya lo dispuesto por los
Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de
julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Fijase el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de mayo de 2003, a
utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4
de julio de 1974 y sus modificativos en $ 217,19 (pesos uruquayos
doscientos diecisiete con 19/100).-
ARTÍCULO
2°.- Considerando el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los
correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de mayo de 2003 en $
216,36 (pesos uruquayos doscientos dieciséis con 36/100).-
ARTÍCULO
3°.- El número
índice correspondiente al Índice General de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de mayo de 2003 a 180,22 (ciento ochenta con 22/100),
sobre base marzo 1997=100.-
ARTÍCULO
4°.- El coeficiente
que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se
actualizan en el mes de junio de 2003 es de 1,0289 (uno con doscientos
ochenta y nueve diezmilésimos).-
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese,
publíquese y archívese .
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