18/06/03    

18/06/03 – VALORES DE U.R., U.R.A. E I.P.C. PARA MAYO 2003

VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.-

RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el articulo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el articulo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-

II) que el articulo 15° del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el articulo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los periodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Índice de los Precios del Consumo en el referido término.-

III) que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) , y del Índice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.-

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R. ) correspondiente al mes de mayo de 2003, vigente desde el 1° de junio de 2003 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación ya lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de mayo de 2003, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 217,19 (pesos uruquayos doscientos diecisiete con 19/100).-

ARTÍCULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de mayo de 2003 en $ 216,36 (pesos uruquayos doscientos dieciséis con 36/100).-

ARTÍCULO 3°.- El número índice correspondiente al Índice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de mayo de 2003 a 180,22 (ciento ochenta con 22/100), sobre base marzo 1997=100.-

ARTÍCULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de junio de 2003 es de 1,0289 (uno con doscientos ochenta y nueve diezmilésimos).-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese .