18/06/03
18/06/03
- MEJORA LAS CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS A PREFINANCIAR
EXPORTACIONES
VISTO:
la necesidad de
impulsar, dentro de las actuales restricciones financieras, medidas que
coadyuven al proceso de recuperación de la actividad económica.-
RESULTANDO:
que el sector
exportador enfrenta dificultades en materia de obtención de créditos.-
CONSIDERANDO:
que el abatimiento
temporal de las alícuotas de los impuestos a los Activos de las Empresas
Bancarias y de Control del Sistema Financiero, correspondientes a los
préstamos destinados a prefinanciar exportaciones, mejora las condiciones
para el otorgamiento de los referidos créditos.-
ATENTO:
a lo dispuesto por los
artículos 3° del Titulo 15 del Texto Ordenado 1996, y los artículos
25° y 26° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1°.- (Reducción de
tasas para prefinanciación de exportaciones).- Redúcese al 0,01% (cero
coma cero uno porciento) las tasas de los impuestos a los Activos de las
Empresas Bancarias (IMABA)
y de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI), aplicables a los préstamos
destinados a prefinanciar exportaciones de bienes, que no se encuentren
incluidos en el régimen de la Circular N° 1456 y modificativas del Banco
Central del Uruguay.-
ARTÍCULO
2°.- (Monto objeto de
la reducción de tasas).- El monto del préstamo sobre el que se aplicará
la reducción de tasas no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del
valor FOB de la exportación que se prefinancia,-
ARTÍCULO
3°.- (Declaración
jurada).- Los exportadores deberán presentar a la entidad acreedora una
declaración jurada donde consten los datos de la exportación a financiar
en las mismas condiciones que las exigidas por el régimen de la citada
Circular 1456.-
ARTÍCULO
4°.- (Plazo máximo
de reducción de tasas).- La reducción de tasas se aplicará siempre que
el periodo transcurrido entre el otorgamiento del préstamo y la fecha de
embarque de los bienes exportados no supere los seis meses. Dentro del
referido plazo, los sujetos pasivos del JIMABA y del ICOSIFI aplicarán a
Los créditos aludidos las tasas reducidas. Si vencido el plazo, no se
hubiera cumplido con la exportación, los tributos se harán
exigibles con aplicación de la tasa general.-
A
tales efectos, en el mes en que se produjo el vencimiento del plazo, se
computará la suma de los saldos a fin de cada mes que hubieran sido
objeto de reducción de alícuotas, y se aplicará a tales saldos la
diferencia entre la tasa general que les hubiera correspondido y la tasa
reducida, no configurándose la infracción a que refiere el articulo 94°
del Código Tributario. Igual procedimiento se seguirá en caso de que,
habiéndose cumplido la exportación, el monto objeto de reducción de
tasas fuese mayor al 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de la
exportación. En este caso la diferencia de tasas se aplicará sobre el
excedente de dicho 80%.-
ARTÍCULO
5°.- (Responsables sustitutos y agentes de retención).- Lo dispuesto
en los artículos precedentes será asimismo aplicable a los exportadores
que se financien con préstamos otorgados por personas físicas
domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior
que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.
Si se verificaran las hipótesis de incumplimiento a que refiere el
artículo 4°, los exportadores procederán a la liquidación del tributo
en igual forma que la dispuesta en el inciso segundo de dicho artículo,
en su condición de responsables sustitutos y agentes de retención del
IMABA e ICOSIFI respectivamente.-
ARTÍCULO
6°.- La reducción de tasas a que refiere el presente decreto se
aplicará a los préstamos otorgados hasta el 31 de diciembre de 2003.-
ARTÍCULO
7°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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