18/06/03
18/06/03 – APLICACIÓN DEL I.V.A. AL
TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
VISTO: lo dispuesto por
la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.-
RESULTANDO: que la
disposición citada en el visto grava con el Impuesto al Valor Agregado el
transporte terrestre de pasajeros.-
CONSIDERANDO: conveniente
precisar aspectos relativos a la forma de aplicación del impuesto, al
tiempo de otorgar un período razonable para que los agentes que prestan
los referidos servicios puedan adecuarse a las necesidades operativas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Tasa
mínima.- El servicio de transporte terrestre de pasajeros quedará
gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por
ciento) , a partir del 1° de julio de 2003.-
ARTÍCULO 2°.- Formalidades
facturas o boletas.- La Dirección General Impositiva establecerá las
formalidades que deberá cumplir la documentación de las operaciones
referidas en el artículo anterior, quedando facultada para establecer
excepciones al régimen
general dispuesto por el artículo 41° del Decreto N° 597/988 de 21 de
setiembre de 1988.-
ARTÍCULO 3°.- Transporte
escolar, taxímetro y remise.- Los contribuyentes que presten servicios de
transporte en las modalidades de remise, taxímetro y transporte escolar,
que además desarrollen otras actividades, dispondrán de un plazo de 180
(ciento ochenta) días contados a partir de la vigencia del presente
decreto, para adecuarse a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°
17.651, de 4 de junio de 2003. Hasta tanto, los servicios correspondientes
a las citadas actividades de transporte de pasajeros, estarán exoneradas
del Impuesto al Valor Agregado.-
Los contribuyentes que
desarrollen como único giro la actividad de transporte terrestre de
pasajeros, a través de la prestación conjunta de las modalidades
referidas en el inciso anterior, estarán exonerados dentro del referido
plazo del Impuesto al Valor Agregado por los servicios correspondientes a
cada una de ellas.-
ARTÍCULO 4°.- Exoneración
literal E) del artículo 33°, Títullo 4 del T.O. 1996.- Los
contribuyentes que desarrollen como única actividad la de transporte
terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, podrán optar por
quedar comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del
artículo 33°, Título 4 del T.O. 1996, a partir del 1° de febrero de
2003 hasta el 30 de setiembre de 2003.-
Aquellos contribuyentes referidos en el
inciso anterior que sean titulares de dos o más unidades y ejerzan la
referida opción, deberán tributar mensualmente la cantidad a que refiere
el inciso primero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996
por la primera unidad, y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por
cada unidad adicional que exploten.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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