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24/06/03 - MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 184/003 DE 13/05/2003 REFERENTE A COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CON EL ESTADO

VISTO: el Decreto N° 184/003, de 13 de mayo de 2003, por el cual se instrumenta un régimen de compensación de deudas y créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02 al 27.-

CONSIDERANDO: conveniente determinar precisamente los créditos que estarían comprendidos en función de la obligación e intervención del Tribunal de Cuentas, así como los momentos de conversión de los mismos a Unidad Indexadas.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996, artículo 32°, Título 1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 1° del Decreto N° 184/003, de 13 de mayo de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º. - Los créditos a favor de. los proveedores del Estado de los Incisos 02 al 27, no comprendidos en el Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003, correspondientes a facturas anteriores al 1° de mayo de 2003, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes del 15 de julio de 2003 y pendientes de pago, podrán acogerse al siguiente plan de pago:

a) La deuda total o parcial será convertida en Unidades Indexadas. Dicha conversión se realizará al 31 de diciembre de 2002 para las deudas hasta esa fecha, y al 30 de abril de 2003 para las correspondientes al período enero-abril del presente ejercicio.-

b) Dicha deuda será abonada en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir del 1° de noviembre de 2003.-

c) El primer ajuste por variación de la Unidad Indexada se realizará, luego de firmado el correspondiente convenio, y por la variación producida entre las fechas de conversión de las deudas a Unidades Indexadas y el 30 de junio de 2003. Los siguientes ajustes se realizarán en forma semestral por el monto de los certificados internos de crédito no vencidos a la fecha del ajuste.-

d) En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 2.000,00 (pesos uruguayos dos mil) .Cuando la cuota establecida de acuerdo al literal b) no alcance a los $ 2.000,00 (pesos uruguayos dos mil) , el plazo de pago se adecuará a la cantidad de certificados con dicho valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.-

ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc.-