el Decreto N°
184/003, de 13 de mayo de 2003, por el cual se instrumenta un régimen de
compensación de deudas y créditos a favor de los proveedores del Estado
de los Incisos 02 al 27.-
CONSIDERANDO: conveniente determinar precisamente
los créditos que estarían comprendidos en función de la obligación e
intervención del Tribunal de Cuentas, así como los momentos de
conversión de los mismos a Unidad Indexadas.-
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el
artículo 25° del TOCAF 1996, artículo 32°, Título 1 del Texto
Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4° del artículo
168° de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de
Ministros,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 1° del
Decreto N° 184/003, de 13 de mayo de 2003, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1º. - Los créditos a favor de. los
proveedores del Estado de los Incisos 02 al 27, no comprendidos en el
Decreto N° 37/003, de 29 de enero de 2003, correspondientes a facturas
anteriores al 1° de mayo de 2003, que se encuentren obligadas e
intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes del 15 de julio de 2003 y
pendientes de pago, podrán acogerse al siguiente plan de pago:
a) La deuda total o parcial será convertida en
Unidades Indexadas. Dicha conversión se realizará al 31 de diciembre de
2002 para las deudas hasta esa fecha, y al 30 de abril de 2003 para las
correspondientes al período enero-abril del presente ejercicio.-
b) Dicha deuda será abonada en 24 cuotas mensuales
iguales y consecutivas, a partir del 1° de noviembre de 2003.-
c) El primer ajuste por variación de la Unidad
Indexada se realizará, luego de firmado el correspondiente convenio, y
por la variación producida entre las fechas de conversión de las deudas
a Unidades Indexadas y el 30 de junio de 2003. Los siguientes ajustes se
realizarán en forma semestral por el monto de los certificados internos
de crédito no vencidos a la fecha del ajuste.-
d) En ningún caso se podrán emitir certificados
inferiores a $ 2.000,00 (pesos uruguayos dos mil) .Cuando la cuota
establecida de acuerdo al literal b) no alcance a los $ 2.000,00 (pesos
uruguayos dos mil) , el plazo de pago se adecuará a la cantidad de
certificados con dicho valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe
total de la deuda.-
ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc.-